SALDÍAS CON NEW TIME CONSULTORES LTDA
Rol
T-457-2024
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, Abogada en representación convencional de doña Alejandra Anair Saldias Figueroa, C.I. 13.581.519-5, empleada, con domicilio en Pasaje 457 #1726, comuna de Peñalolén, e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones en contra de NEW TIME CONSULTORES LTDA, del giro de supermercado, RUT: 76.094.449-1, representada legalmente por PEDRO HERNÁN DÍAZ LIRA, C.I. 10.253.546-4, ignora profesión u oficio y estado civil, ambos domiciliados en Príncipe de Gales 5921, oficina 703, comuna de La Reina; fundada en los siguientes hechos: Señala que su representada prestó servicios entre el 31 de mayo de 2022 al 11 de diciembre de 2023, concluyendo en esta última fecha por aplicación de la causal contenida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Agrega que, desempeñaba las labores de Mercaderista. Expone que estuvo con licencia médica el año 2023 durante el periodo 26 de septiembre hasta el 9 de diciembre del 2023, ambas fechas inclusive. Los
Fundamentos
motivos de la licencia fueron un accidente laboral de trayecto, el cual se produjo cuando la demandante iba de camino a su trabajo en un bus de transporte público. Refiere que, al terminar su licencia, la trabajadora se reincorpora a sus labores el día 11 de diciembre, día en el cual se presenta a trabajar, y cumple con su turno de manera normal, terminando su jornada a las 14 horas. Indica que se va para su casa, y una vez que llega es contactada por la encargada de Recursos Humanos de la empresa de nombre Andrea Sandoval, quien vía telefónica le comunica su despido, sin entregar mayores motivos. La carta de despido es enviada en ese momento vía WhatsApp y días después llegó a su domicilio vía correo certificado. Sostiene que, la misiva de despido entregada a la trabajadora es del siguiente tenor: “De mi consideración: En conformidad con el Articulo 162 del Código del Trabajo, con fecha 11 de Diciembre de 2023, comunicamos a usted del término del contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 11 de Diciembre de 2023, por la causal del Artículo 161 número 1 del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la Empresa". Señala que, la carta de despido no tiene hechos que fundamenten el despido, limitándose a señalar que éste se debe a la causal del artículo 161 inciso primero, esto es, necesidades de la empresa. Afirma que, el hecho de que la carta de despido no contenga hechos que justifiquen el despido, por sí solo, es un indicio de que el despido de la trabajadora fue consecuencia de las licencias médicas emitidas por esta, siendo en consecuencia, un despido discriminatorio de su condición de salud y de las lesiones sufridas en este accidente. Alega que, la desvinculación no encuentra fundamentos en ninguna supuesta necesidad de la empresa, causal legal que solo fue utilizada como subterfugio para encubrir los reales motivos del despido, cuya motivación se encuentra en la condición de salud de la actora, desvinculándola una vez se reincorpora de sus licencias médicas. Indica que, no se dan los presupuestos objetivos exigidos y, en consecuencia, no se da en la especie la causal invocada, sino que la decisión se fundó en la mera voluntad del empleador. Denuncia que se trata de un despido discriminatorio. Añade que, en este caso la discriminación ejercida con el despido se evidencia de manera clara. La desvinculación no encuentra fundamentos en las supuestas necesidades de la empresa invocada, causal legal que solo fue utilizada como subterfugio para encubrir los reales motivos del despido, cuya motivación se encuentra en la condición de salud de la actora, desvinculándola una vez se reincorpora de sus licencias médicas, ejecutando de esta manera la empresa una conducta discriminatoria que tiene por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, privándola de su trabajo. Reitera que, los hechos que motivaron el despido de la demandante importan necesariamente la transgresión de sus derec
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de no
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica