Juzgado de Letras de Molina

LLANCA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA

Rol

O-49-2022

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se le expusieron fueron de forma verbal, no existiendo carta de aviso de término de la relación laboral. Solo se le informó de unos supuestos reclamos, los que son totalmente falsos, ya que los propios agricultores que hicieron firmar una carta para bono, desconocían el contenido de dicho documento y que era para perjudicarla a ella. En cuanto a la existencia de la relación laboral, refiere que prestó servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, la que le pagaba por sus servicios de acuerdo a las estipulaciones del contrato. Todo de conformidad a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Lo anterior, aun cuando haya suscrito un contrato a honorarios. Así, en este punto agrega que, al firmarse más de tres contratos a honorarios, se entiende como indefinido, por el motivo de firmarse contratos anuales. En cuanto a su remuneración, refiere que se componía de sueldo base, bono PRODESAL y bono movilización, dando un total mensual de $1.705.116.- En cuanto a la nulidad del despido, hace referencia a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, para luego indicar que el legislador sancionó con una nulidad especial el no pago de las cotizaciones previsionales, ya que el empleador se mantiene obligado a pagar las remuneraciones del trabajador que había sido despedido, en el caso de que sus cotizaciones no se encuentren al día. Finaliza solicitando tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general de Nulidad de Despido y Cobro de Prestaciones Laborales, admitirla a tramitación y, en definitiva, declarar que: 1) Que se condena a LA DEMANDADA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA a pagar por concepto de vacaciones legales y proporcionales la suma de $4.546.976. 2) Que se le condena también a pagar la remuneración del mes de mayo por la suma de $227.349. 3) Que además se condena a la demandada a pagar todas las prestaciones que se devenguen mientras no de cumplimiento a lo dispu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-49-2022, RUC 22-4-0426668-7, seguida ante este Juzgado de Letras de Molina, intervienen como parte demandante, doña ADRIANA OLGA LLANCA GARRIDO, cédula nacional de identidad N°10.196.090-0, ingeniero agrónomo, domiciliada en Marqueza II, pasaje 2 N°377, comuna de Curicó, asistida y representada por el abogado don Víctor Bahamondez Segura, con domicilio y forma de notificación electrónica que consta en el proceso; y por la parte demandada, MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA, RUT N°69.110.200-9, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su alcalde (a la fecha de interponerse la demanda), don Martín Arriagada Urrutia, cédula nacional de identidad N°9.540.040-k, ambos domiciliados en San Francisco N°40, comuna de Sagrada Familia, representado y asistido por los abogados don Eric Juica Pino, don Patricio Riveros Retamal y doña Valentina Quinteros González, con domicilio y forma de notificación electrónica que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus fundamentos de hecho y de derecho.- Que con fecha 6 de septiembre de 2022 ingresa a este tribunal, demanda por declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la demandada, al tenor de los fundamentos que refiere y someramente se expresan a continuación. Previo a indicar los argumentos, y para claridad de esta sentencia, se debe indicar que también se dedujo demanda por despido injustificado. No obstante, en audiencia de 11 de mayo de 2023, se declaró caduca la acción a su respecto, resolución de la que no se recurrió en tiempo y forma, por lo que se encuentra firme a la fecha. En cuanto a las acciones que se mantienen vigentes, refiere la actora que inició una relación laboral con la demandada desde el mes de junio de 2015 al mes de abril de 2022 como Jefe Técnico o Profesional del Programa PRODESAL, atendiendo 119 agricultores de la comuna de Sagrada Familia, concentrándose en la localidad de Villa Prat, La Quebrada, El Durazno, El Peral, disponiendo oficina habilitada en la delegación municipal de Villa Prat. Refiere que sus funciones eran las de asesorar técnicamente y transferir las capacidades a los agricultores de acuerdo a sus necesidades por medio de visitas individuales o actividades grupales, articular acciones de financiamiento o solicitudes de créditos de los agricultores frente a INDAP, de corto y largo plazo; también elaborar, validar, implementar y desarrollar contenidos a través de los planes de trabajo con el fin de estrechar brechas de los agricultores a nivel productivo; vincular a los usuarios a los diversos programas paralelos a INDAP y postularlos cuando cumplan los requisitos como son Inversión al Fomento Productivo, Proyectos de Inversión, Programa de Pradera Suplementaria, Programa de Riego. Por lo anterior, andaba regularmente en terreno, lo que llevó a que se enterara de

Fallo

se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la prueba rendida en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, acorde al artículo 456 del Código del Trabajo, se acreditó lo siguiente: 1.- Que no existió relación laboral entre las partes. El hecho anteriormente singularizado, fue establecido y dado por acreditado por el Tribunal del análisis que se debió efectuar tanto de los argumentos planteados por las partes como de la prueba rendida en juicio, de la que el Tribunal se ha hecho cargo en su totalidad, al tenor de las consideraciones y razonamientos que se expondrán en los siguientes motivos de esta sentencia. NOVENO: Que en cuanto al hecho principal a dilucidar en autos, y que dice relación con lo que se ha tenido por acreditado, esto es, que no existió relación laboral entre las partes, se debe señalar que de la prueba que se ha incorporado en autos, se ha logrado acreditar que entre las partes se suscribieron distintas contrataciones a honorarios para que la actora prestara servicios en el marco del programa PRODESAL dependiente de INDAP. En el sentido siguiente, se puede hacer la siguiente cronología de las contrataciones a honorarios: 1.- Contrato de 8 de julio 2015, con vigencia desde el 1 d

Texto Completo (Preview)

Causa RIT Nº : O-49-2022 Causa RUCNº : 22-4-0426668-7 Demandante : Adriana Llanca Garrido Denunciado : Municipalidad de Sagrada Familia Materia : Declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones. ____________________________________________________________ Molina, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.- VISTO, OIDO Y C

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