VÁSQUEZ/LA POLAR S.A
Rol
M-2188-2024
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que justifiquen el termino del contrato, siendo insuficiente, vaga e imprecisa al no explicar la decisión que conllevó a su despido, que no se hace cargo de lo que ha sentado la jurisprudencia en cuanto a que los malos negocios del empleador no son imputables al trabajador y no permiten justificar el despido, ya que el riesgo debe ser asumido por el empleador. También alegó que su puesto no era de aquellos que se pudiera suprimir y que no hay nexo causal de la decisión adoptada con el desempeño de la trabajadora ya que ella no era la única trabajadora que prestaba servicios en ese cargo al momento del despido. Menciono que el 7 de febrero de 2024 firmó finiquito con reserva y posteriormente presentó el 14 de ese mismo mes y año un reclamo en la inspección del trabajo, el cual llevó a un comparendo celebrado el 20 de marzo de este año en el cual no arribaron a un acuerdo. Tras citas legales y jurisprudenciales solicitó que en definitiva, se declare que el despido sufrido por la actora fue improcedente y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $ 3.109.302 o lo que se determine por el Tribunal y que, no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restituida por la ex empleadora, correspondiente a $ 1.678.379 todo con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que mediante providencia de 16 de mayo de 2024, se acogió parcialmente la demanda y en contra de dicha resolución se formuló reclamación por la demandante. Se citó a las partes a audiencia única de contestación, conciliación y prueba, la que tuvo lugar el 27 de agosto de 2024. En dicha instancia, la parte demandada contestó de manera verbal, pidió el rechazo de la demanda con costas, indicó que la carta de termino de contrato entregada la demandada, cumple co
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció VALESKA ANDREA VÁSQUEZ CARMONA, chilena, soltera, cesante, Rut: 15.504.799-2 domiciliada en La Pirámide Nº4628, villa La Montaña, Renca, Región Metropolitana., quien según los artículos 162, 168, 446, y 496 y siguientes del Código del Trabajo, dedujo demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de indemnizaciones, en contra de La Polar S.A., Rut: 96.874.030-k, del giro de su denominación, representada legalmente por don ANDRÉS COOD VERGARA, C.I. N°10.533.169-K, con domicilio en AVENIDA SANTA clara N°250, Huechuraba, RM. Indicó que su relación laboral inició el 13 de junio de 2007, se desempeñaba como analista tesorería de tienda, su contrato de trabajo era indefinido, sin limitación de jornada. Sus tareas eran de revisión de recaudaciones de tiendas, cargar depósitos al sistema de contabilidad, supervisar las tesorerías de tiendas y el cumplimiento de procedimientos, coordinar transporte de valores, gestionar ordenes de compras, reuniones de gerencia, entre otros mencionados en el libelo. Dijo que su remuneración era de $942.213 para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, monto reconocido por la demandada en el finiquito. Esgrimió que el 31 de enero de 2024 fue despedida por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, que dicha comunicación no indica con claridad los hechos que justifiquen el termino del contrato, siendo insuficiente, vaga e imprecisa al no explicar la decisión que conllevó a su despido, que no se hace cargo de lo que ha sentado la jurisprudencia en cuanto a que los malos negocios del empleador no son imputables al trabajador y no permiten justificar el despido, ya que el riesgo debe ser asumido por el empleador. También alegó que su puesto no era de aquellos que se pudiera suprimir y que no hay nexo causal de la decisión adoptada con el desempeño de la trabajadora ya que ella no era la única trabajadora que prestaba servicios en ese cargo al momento del despido. Menciono que el 7 de febrero de 2024 firmó finiquito con reserva y posteriormente presentó el 14 de ese mismo mes y año un reclamo en la inspección del trabajo, el cual llevó a un comparendo celebrado el 20 de marzo de este año en el cual no arribaron a un acuerdo. Tras citas legales y jurisprudenciales solicitó que en definitiva, se declare que el despido sufrido por la actora fue improcedente y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $ 3.109.302 o lo que se determine por el Tribunal y que, no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restituida por la ex empleadora, correspondiente a $ 1.678.379 todo con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que mediante providencia de 16 de mayo de 2024, se acogió p
Fallo
Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1, 42, 63,67, 160, 161,162, 163, 168, 172, 173, 446,498 a 502 del Código del Trabajo se declara que: I.-Que se ACOGE la demanda de despido injustificado interpuesta por Valeska Andrea Vásquez Carmona Rut 15.504.799-2 en contra de su ex empleadora La Polar S.A., Rut: 96.874.030-k, representada legalmente por Andrés Cood Vergara; todos ya individualizados y en consecuencia se declara que el despido efectuado por la demandada ha sido improcedente, por lo que deberá pagar al actor: A) la suma de $3.109.302 correspondiente al recargo contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del ramo. B) $ 1.678.379 por concepto de devolución de descuento aporte AFC CHILE. II.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, regulándose en la suma de $500.000 (quinientos mil pesos). III.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. V.- En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 13 de la Ley N°14.908 y, siempre que exista la obligación legal de retener pensión de alimentos en relación al trabajador (lo que deberá
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció VALESKA ANDREA VÁSQUEZ CARMONA, chilena, soltera, cesante, Rut: 15.504.799-2 domiciliada en La Pirámide Nº4628, villa La Montaña, Renca, Región Metropolitana., quien según los artículos 162, 168, 446, y 496 y siguientes del Código del Trabajo,
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