ROJAS/ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL
Rol
M-2234-2024
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.Efectividad de haberse desempeñado la demandante en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo respecto de la demandada. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, jornada pactada, naturaleza del vínculo, remuneración e ítems que la componen, fecha y forma de término de la relación laboral, hechos y circunstancias. 2. En la afirmativa del punto anterior, efectividad de adeudar la demandada al demandante cotizaciones previsionales, monto y periodo que se adeuda respecto de cada una de ellas. 3.efectividad de existir diferencias de cálculo de indemnizaciones adeudadas a la actora, en su caso, monto de dicho saldo impago. 4. Contenido de la carta de despido y efectividad de los hechos y declaraciones formuladas en ella. Cumplimiento de las formalidades legales. CUARTO: Que la demandante rindió prueba consistente en: Documental 1. Comprobante de carta de aviso de término de contrato, correspondiente a Madelaine Rojas Hormazábal. 2. Copia simple del Finiquito de Trabajo suscritos por el trabajador con reserva de derechos y por la demandada, Asociación Nacional de Futbol Profesional (ANFP), representada por don Pablo Ignacio Silva Urzúa, con fecha 16 de febrero de 2024. Ratificado ante notario público de Santiago. 3. Acta de Comprendo de Conciliación, Anexo de Reclamo 1324/2024/3211, de fecha 25 de marzo de 2024. 4. Informe planilla partidos año 2016, 2017 y 2018. Confesional: Compareció don Iván Fierro Mora, cédula nacional de identidad N°19.088.158-K, en representación de la demandada, quien señaló ser abogado de la demandada. Dijo que había distintos tipos de contrataciones, un plantel con contrato de trabajo, árbitros con servicios esporádicos y en régimen de subcontratación (servicios de arbitraje a través de terceros); circunstancia que podía darse en distintas regiones del país. Afirmó que respecto a los contratos de prestación de servicios algunos eran esporádicos
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció Madelaine Alejandra Rojas Hormazabal, preparadora física, domiciliada en pasaje Salvador N°5193, comuna de Renca, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de Asociación Nacional De Futbol Profesional, RUT 70.081.200-6, representada por Pablo Ignacio Silva Urzúa, o quien haga de tal en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Quilín N°5635, comuna de Peñalolén, ciudad de Santiago. Indicó que la trabajadora ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de febrero de 2016, desempeñándose como arbitra sin que se escriturara contrato. Se le pagaba mediante transferencia electrónica y tres años después, suscribieron contrato (el 1 de agosto de 2019. También expresó que su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $816.720; que durante la prestación de servicios siempre desempeñó sus labores en la forma adecuada, fue evaluada de forma positiva y nunca fue amonestada. Detalló que dentro de la Asociación Nacional de Futbol Profesional (ANFP), era jueza arbitra en los diversos campeonatos que se desarrollaban en sus distintas categorías: arbitra principal, cuarta arbitra, arbitra asistente y arbitra futsal en menor medida, siempre de forma exclusiva para la ANFP. Que la forma de trabajo era mediante un sistema de designaciones de campeonatos, fechas y partidos que se les eviaban al correo electrónico indicándoles el turno, torneo, día, hora, lugar (estadio), equipos (visita/local), la arbitra principal, las dos asistentes y la cuarta arbitra. Manifestó que parte de sus funciones era mantener un excelente estado físico, por lo que dentro de su horario de trabajo tenía entrenamientos obligatorios (tres veces por semana, esto es los martes, miércoles y jueves) y debía realizar trabajos prácticos referidos a simulación de partidos y rendir pruebas físicas de forma periódica. Detalló que en el año 2020 fue ascendida a arbitra internacional, categoría que mantuvo hasta el año 2023 y luego volvió a tener este año. Refirió que luego de aprobar la prueba física en enero de 2024, le solicitaron realizar otra prueba física, con un mes de distancia la una de la otra, sin embargo, era una prueba pensada y realizada para hombres, por lo cual reprobó. Enunció que por más de 8 años prestó servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el día 31 de enero de 2024 cuando se le comunicó el termino del contrato de trabajo por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, en los siguientes términos: “Proceso de racionalización y modernización del área arbitral, en el cual usted se desempeña como arbitra FIFA”. Estima que no le entregaron ninguna información adicional, que no se cumplieron las formalidades ya que no le enviaron la carta y solo la mostraron en una oficina y que su cargo sigue siendo importan
Fallo
por tanto para esta sentenciadora establecer que dicho pago deberá efectuarse a razón de una remuneración ascendente a la suma de $816.720. OCTAVO: Que en cuanto a la acción de despido injustificado, improcedente o incausado, correspondía a la demandada acreditar los hechos contenidos en la carta, la cual, en lo pertinente, señaló: “Los fundamentos de hecho de la causal y que son el motivo de esta decisión, dicen relación con la implementación, por parte de la ANFP, de un proceso de racionalización y modernización del área arbitral en la que usted se desempeña en calidad de arbitra FIFA. Este proceso derivará en la supresión de su cargo, por lo que la dotación total de trabajadores que ocupan el cargo se verá disminuida y su puesto no será reemplazado en el futuro”. Además corresponde tener presente que la causal legal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo establece en lo pertinente que: “(…) el empleador podrá poner término al contrato invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.” En ese sentido, cabe recordar que la causal de necesidades de la empresa se ha entendido en forma objetiva, esto es, que deben darse ciertas condiciones graves y permanentes en la empresa para poner término al contrato, es
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció Madelaine Alejandra Rojas Hormazabal, preparadora física, domiciliada en pasaje Salvador N°5193, comuna de Renca, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido improcedente y cob
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