2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORONCUY/SOCIEDAD INMOBILIARIA, INVERSIONES Y ASESORIAS GREEN S.A

Rol

O-4977-2023

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1º) Comparecen: Enrique Eduardo Bravo Pérez, cesante, domiciliado en Aldunate 2887, comuna de Renca; Manuel Terraza Gallardo, cesante, domiciliado en Caribe 201, comuna de El Bosque; Fanny Sepúlveda Morales, cesante, domiciliada en Los Araucanos 1875, comuna de Estación Central; Espelindia Latouche, cesante, domiciliada en Dalcahue 5842, comuna Estación Central; Gertrude Breus, cesante, domiciliada en Avenida Lo Errázuriz S/N, comuna de Cerrillos, Daniela Álvarez Vargas, cesante, domiciliada en Alpatacal 2149, comuna de Cerro Navia; Carmen Calle Basilio, cesante, domiciliada en Obispo Manuel Umaña 546, comuna Estación Central; Rosa Pinilla Leiva, cesante, domiciliada en Pasaje Uno 1 Oriente 8237, comuna de La Granja; Elsa Lauriano Vázquez, cesante, domiciliada en Reyes Católicos 10600, departamento 207 B, comuna de La Pintana; Claudina Córdova Córdova, cesante, domiciliada en Campamento Fe y Esperanza; Alberto Llonas, pieza 230, comuna de Maipú; Juan Saldarriaga Ruiz, cesante, domiciliado en Uspallata 1884, comuna de Estación Central; Acefie Raphael, cesante, domiciliada en Calle Dos 3011, comuna de Quinta Normal, y; Jessica Carrasco Vega, cesante, domiciliada en Avenida Las parcelas 4640, comuna de Estación Central. Interponen demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones contra Sociedad Inmobiliaria, Inversiones y Asesorías Green S.A., contratista de servicios de aseo, representada por León Wurman Schapiro, domiciliados en El Conquistador del Monte 5132, comuna de Huechuraba, y de forma solidaria o subsidiaria, en virtud de un régimen de subcontratación, contra Administradora Hiper Líder Limitada, representada por Clovis González Arce, domiciliadas en Avenida las Condes 12916, comuna de Lo Barnechea. Todos los demandantes refieren haber mantenido un vínculo laboral con la demandada principal, desempeñando labores de auxiliar de aseo, y haber sido objeto de un despido verbal, y por tanto incausado e

Fundamentos

considerando: Primero: El presupuesto común de procedencia de todas las pretensiones contenidas en la demanda es la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la demandada principal. Atendido que esta última no negó expresa y concretamente que mantuvo contratos de trabajo con cada una de las demandantes, ni tampoco las características de ellos, tales como las remuneraciones, funciones y las fechas de inicio de cada vínculo laboral, se tendrán por tácitamente admitidas las alegaciones que al respecto fueron expuestas en la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 452 y 453 Nº1 del Código del Trabajo. Se estima que se justifica hacer uso de estas excepcionalísimas facultades, toda vez que se han aportado al proceso copias de los contratos de trabajo de cada demandante, de anexos de los mismos y de liquidaciones de remuneraciones, y se estima que tales antecedentes permiten sospechar fundadamente la existencia de las relaciones laborales en las que se funda la demanda. Segundo: En cuanto a la efectividad de haber sido despedidos los trabajadores, verbalmente, el 8 de mayo de 2023, también se tendrá por tácitamente reconocida dicha circunstancia, estimándose como antecedente verosímil el comprobante del reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo, de la misma fecha, en el que figuran los nombres de diez de los trece demandantes de autos. En este documento, que se encuentra en Folio 2, se detalla que alrededor de las 11:00 horas, el señor Cedric, gerente de la empresa, les informó de sus desvinculaciones y de la circunstancia que se solicitará la quiebra de la empresa. Luego, consta en certificación de Folio 61 que la demandada principal fue sometida el 14 de diciembre de 2023 a un procedimiento de liquidación concursal. Así, las circunstancias expuestas ante la autoridad administrativa se estiman creíbles, ya que la sociedad, tal como se anticipó sólo unos meses antes, se sometió a un procedimiento de liquidación. Atendido que no se dio cumplimiento a formalidad legal alguna, al no haberse rendido prueba en tal sentido, es forzoso concluir que los despidos de todos los demandantes carecieron de causa, ya que sólo pudieron fundarse en motivos que taxativamente prevé el legislador, y en los hechos contenidos en la comunicación formal que debió entregarse a cada trabajador, conforme a los artículos 159, 160, 161 y 162 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 454 Nº1 del mismo cuerpo legal. De este modo, se accederá al pago de las indemnizaciones y recargos que se solicitan en la demanda, y

Fallo

por tanto incausado e improcedente, el 8 de mayo de 2023. Así mismo, todos alegan que su ex empleador no pagó sus remuneraciones y sus cotizaciones previsionales y de seguridad social, siendo todos cotizantes de AFC Chile y FONASA, durante los meses de abril y proporcional a los días trabajado de mayo de 2023. En cuanto al señor Bravo Pérez, indica que su contrato de trabajo inició el 1 de septiembre de 2003, que su remuneración ascendió a $539.250, e indica que está afiliado a AFP Plan Vital. Reclama que se le adeudan 33 días de feriado. El señor terraza Gallardo refiere que su relación laboral principio el 10 de noviembre 2014, e indica que remuneración también era por $539.250, y especifica que se encontraba afiliado a AFP Capital. Sostiene que prestó sus servicios en virtud en régimen de subcontratación entre enero de 2018 y mayo del mismo año, prestando sus servicios en el local de Líder Hiper Gabriela, ubicado en Avenida Gabriela 2541, comuna de La Pintana. Reclama que se le adeudan 31 días de feriado. Por su parte, la señora Sepúlveda Morales indica que su contrato de trabajo fue suscrito el 18 de abril de 2020, que se encontraba afiliada a AFP Hábitat, y que su remuneración mensual ascendió a $961.800. Reclama que se le adeudan 42 días de feriado. La señora Latouche indica que su relación laboral inició el 4 de octubre de 2021, que su remuneración mensual ascendió a $508.000 y que también se encontraba afiliada a AFP Plan Vital. Reclama que se le adeudan 32 días de fe

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: 1º) Comparecen: Enrique Eduardo Bravo Pérez, cesante, domiciliado en Aldunate 2887, comuna de Renca; Manuel Terraza Gallardo, cesante, domiciliado en Caribe 201, comuna de El Bosque; Fanny Sepúlveda Morales, cesante, domiciliada en Los Araucanos 1875, comuna de Estación Central; Espelindia Latouche, cesante, domiciliada en Dalcahue 5

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica