1º Juzgado de Letras de Puerto Varas

ALTAMIRANO/SERVICIOS DE INGENIERÍA ESPINOZA Y ROJAS LIMITADA

Rol

O-24-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos previos al despido de la representada, se señala que el 6 de diciembre de 2023, doña Ruth fue contactada por su empleador y despedida verbalmente por el encargado de recursos humanos alrededor de las 10:00 hrs., sin causa alguna. Hizo presente que nunca recibió personalmente ni en su domicilio una carta de aviso de término que invocara la causal comunicada por su ex empleador, incumpliendo así las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo. Por lo tanto, fue despojada de su empleo sin razón alguna. Interposición de demanda dentro de plazo. Hizo presente que, debido a la irregularidad del despido y para proteger sus derechos laborales, la representada ingresó un reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt el 28 de diciembre de 2023, originando el reclamo N° 1001/2023/3562. El comparendo de conciliación se verificó el 29 de enero de 2024, sin la comparecencia de la demandada, lo que motiva la presente demanda. ANTECEDENTES DE DERECHO EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE. Según el artículo 168 del Código del Trabajo, si un trabajador es despedido por las causales de los artículos 159, 160 o 161 y considera que la aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o no se invocó ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente dentro de los 60 días hábiles desde la separación. El juez ordenará el pago de la indemnización del artículo 162 inciso cuarto y la del artículo 163 incisos primero o segundo, según corresponda, aumentando esta última en un 50%, como dispone el artículo 168 letra b). Citó igualmente jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y Valdivia. En este caso, no recibió personalmente ni en su domicilio una carta de aviso de término. Fue despedida verbalmente el 6 de diciembre de 2023, incumpliendo las formalidades legales del artículo 162 del Código del Trabajo y sin especificar los

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Comparecieron DIEGO HERNÁN LÓPEZ NÚÑEZ, abogado, GUSTAVO ARIEL GUIÑEZ CHAVEZ, abogado, y JUAN JOSÉ LYNCH PARRA, abogado, todos domiciliados en Quillota N°175, Of.1314, comuna de Puerto Montt, en representación convencional según se acreditará de doña RUTH ELIZABETH ALTAMIRANO DIAZ , trabajadora, con domicilio para estos efectos en Pasaje Laguna Inca – Alerce Sur N°1090, Comuna De Puerto Montt, dedujeron demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente, unidad económica, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica en contra de los ex empleadores de nuestros representados los que deberán ser considerados como UNIDAD ECONÓMICA en los términos del artículo 3º inciso 3º, 4º y 5º del Código del ramo: “SERVICIOS DE INGENIERÍA ESPINIOZA ROJAS Y AICHELE LTDA”, “TALLERES DEL SUR SPA”, “ESPINOZA Y ROJAS SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA” y “TALLES ERSIL SPA”, y “SORKEN” todas ellas representadas legalmente por don RENATO AICHELE HORN, cédula de identidad, cuya profesión y oficio expresaron desconocer, o por quien haga las veces de tal, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, y con domicilio en Ruta 5 Sur Km 1011, Parque Empresarial Parcela 7, Comuna de Puerto Varas, todo en razón a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: Relación circunstanciada de los hechos. Antecedentes desarrollo relación laboral. El 1 de noviembre de 2018, comenzó a trabajar su bajo los términos del artículo 7º del Código del Trabajo como operario de confección de redes. Inicialmente, su empleador fue SERVICIOS DE INGENIERIA ESPINOZA ROJAS Y AICHELE LTDA en Puerto Montt. Posteriormente, se firmaron anexos de contrato con TALLERES ERSIL SPA y, el 1 de enero de 2020, con TALLERES DEL SUR SPA. Al momento de su despido, su contrato era indefinido, con una jornada laboral de 45 horas semanales y una remuneración bruta de $1.123.248 según la liquidación de octubre de 2023. El 6 de diciembre de 2023, fue despedido verbalmente por el encargado de recursos humanos alrededor de las 10:00 hrs, sin recibir carta de despido. Hasta la fecha de esta demanda, no ha firmado finiquito de trabajo. Se le adeudan cotizaciones de seguridad social de los siguientes meses: · AFP PLAN VITAL: Marzo a diciembre de 2022; enero, marzo a julio, octubre y diciembre de 2023. · FONASA: Abril a diciembre de 2021; enero a diciembre de 2022; febrero a diciembre de 2023. · AFC CHILE S.A: Marzo de 2022 a diciembre de 2023. Durante todo el periodo de trabajo, se desempeñó profesionalmente, sin recibir objeciones ni amonestaciones por incumplimientos laborales. Antecedentes del término de la relación laboral Para contextualizar los hechos previos al despido de la representada, se señala que el 6 de diciembre de 2023, doña Ruth fue contactada por su empleador y despedida verbalmente por el encargado de recursos humanos alrededor de las 10:00 hrs., sin causa alguna. Hizo presente que nunca recib

Fallo

Por lo expuesto anteriormente, el despido es nulo para el demandado, en virtud de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Procede, por tanto, el cobro inmediato de las prestaciones indicadas en dicha norma y la sanción impuesta en su inciso 7º. EN CUANTO AL FERIADO PROPORCIONAL Y LEGAL. El artículo 67 del Código del Trabajo, da derecho a un feriado anual de quince días hábiles (en promedio, 21 días corridos, en consideración a los días en que se interrumpe el cálculo) a aquellos trabajadores con más de 1 año de servicios prestados, con remuneración íntegra. Respecto a este feriado legal, el artículo 73 dispone que: “El feriado establecido en el artículo67 no podrá compensarse en dinero. Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.” Luego, en su inciso tercero, señala que: “Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada de forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones”. Por lo anterior, este caso de autos autoriza el pago de $1.572.547.- por concepto de su feriado legal, correspondiente a dos periodos adeudados (noviemb

Texto Completo (Preview)

Puerto Varas, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Comparecieron DIEGO HERNÁN LÓPEZ NÚÑEZ, abogado, GUSTAVO ARIEL GUIÑEZ CHAVEZ, abogado, y JUAN JOSÉ LYNCH PARRA, abogado, todos domiciliados en Quillota N°175, Of.1314, comuna de Puerto Montt, en representación convencional según se acreditará de doña RUTH ELIZABETH ALTAMIRANO DIAZ , trabajadora, con

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