MORALES/ASESORÍA, EXPLOTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RESTAURANTES LEÓN Y CASTELLA BLEND LIMITADA
Rol
O-37-2021
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Que, a folio 1, comparece el abogado Sr. Wilson Fritis con domicilio en avenida Pedro Aguirre Cerda N°1200, comuna de Diego de Almagro; en calidad de mandatario judicial de KARLA KAREN MORALES ARAYA, RUN N° 16.184.178-1, empleada, domiciliada para estos efectos en calle Cancha Gofures N°01, comuna de Diego de Almagro, quien interpone demanda laboral por autodespido o despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, previsionales e indemnizaciones, declaración de único empleador y subterfugio, en contra de (1) ASESORÍA, EXPLOTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RESTAURANTES LEÓN Y CASTELLA BLEND LIMITADA, empresa del giro de su denominación, Rut N° 77.003.498-1; e (2) INVERSIONES TEQUESHI SpA., empresa del giro de su denominación, Rut N° 77.229.596- 0, ambas demandadas representadas legalmente por los señores OMAR DAVID CASTELLANO ROJAS, desconozco profesión u oficio, Rut Nº 25.542.735-0 y ÁNGEL ANTONIO LEÓN BORGES, desconozco profesión u oficio, Rut Nº 25.542.740-7, o por quien haga las veces de tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, todos ellos con domicilio en Avenida Potrerillos N°4, localidad de El Salvador, comuna de Diego de Almagro, según las consideraciones de hecho y los
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Refiere que, con fecha 18 de junio de 2019, fue contratada bajo dependencia y subordinación para prestar servicios de garzona, en funciones propias de la demandada, en el restaurant TEQUESHI, ubicado en Avenida Potrerillos N°4, en localidad de El Salvador, de la comuna de Diego de Almagro. En cuanto a su jornada de trabajo, es del caso señalar que mi contrato desde el inicio de la relación laboral y hasta el día primero de septiembre de 2020 establecía una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas a la semana, pero, en la fecha referida y a través de un anexo de contrato acordé con su empleador su modificación a una jornada parcial de trabajo de 25 horas a la semana, distribuida en 5 días de martes a sábado, de 18:00 a 23:00 horas. Dicho acuerdo también conllevó la modificación de su función (pasando de garzona a repartidora) y una readecuación en mi remuneración (siendo la anterior de $402.588), correspondiendo en la actualidad a un monto de $373.000 para los fines del artículo 42 bis D del Código del Trabajo. En cuanto a su duración, el contrato de trabajo era de carácter indefinido. Agrega que, con fecha 13 de agosto de 2021, tomo la decisión de auto despedirme, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, emitiendo para ello la correspondiente comunicación, la cual envié por carta certificada de Correos de Chile a mi ex empleadora, además de presentar la correspondiente copia de esta ante la Inspección del Trabajo, ambas gestiones que realicé en la misma fecha referida (13 de agosto de 2021). Sostiene que, la causal que invoco como motivo del despido indirecto, fue la del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, el “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Los hechos en que se fundamenta la aplicación de la causal invocada consisten en el no pago de sus cotizaciones previsionales, lo que incluye salud, cesantía y pensiones. Refiere que, estos incumplimientos son graves, pues, como ya ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia, el no pago de las cotizaciones de seguridad social por sí solo constituye causal de auto despido, pues es una omisión que vulnera mis derechos, ya que el empleador infringe el derecho a la Seguridad Social, dispuesto en el Artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la república. En efecto, genera lagunas en mis ahorros previsionales, lo que afecta su posibilidad de tener mejor rentabilidad y, a la larga, mejor pensión; afecta sus posibilidades de acceder a prestaciones de cesantía y, finalmente afecta su acceso a la atención de salud en el sistema público, principalmente a las prestaciones bajo la modalidad de libre elección. Arguye que, la decisión del auto despido tiene como fundamento basal el no pago de cotizaciones de seguridad social, por lo cual, es totalmente aplicable en la especie la denominada nulidad del despido, en cuya virtud, las demandadas adeudan el pago de la remuneración y demás obligacio
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita se acoja la demanda interpuesta y, en definitiva, se declare por el Tribunal; 1. Que las demandadas incurrieron en la hipótesis del art. 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, que el despido indirecto se ha efectuado conforme a la Ley; 2. Que aplica en la especie la nulidad del despido, conforme al artículo 162 inciso 5º del Código del trabajo; 3. Que las demandadas son un único empleador y por tanto solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales que se demandan; 4. Que las demandadas han incurrido en subterfugio laboral; 5. Que deben pagarse las prestaciones e indemnizaciones referidas en el numerando III de esta demanda; 6. Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses; y 7. Que las demandadas deberán pagar las costas de esta causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia Preparatoria y de Juicio Oral. Llamado a conciliación. Hechos pacíficos y controvertidos. A folio 73, consta que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se efectuó la relación de la demanda y se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de las demandadas. Asimismo, se hizo el llamado a conciliación a las partes el cual resultó frustrado por la incomparecencia de los demandados; se ofreció prueba por el demandante y se fijó fecha para la audiencia de juicio. Hechos controvertidos: 1.- Forma, causa y circunstancias del término de la relación
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Diego de Almagro, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Que, a folio 1, comparece el abogado Sr. Wilson Fritis con domicilio en avenida Pedro Aguirre Cerda N°1200, comuna de Diego de Almagro; en calidad de mandatario judicial de KARLA KAREN MORALES ARAYA, RUN N° 16.184.178-1, empleada, domiciliada para estos efectos en calle Cancha Gofures N°01, comuna de
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