PAREDES/BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
T-493-2023
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-493-2023, R.U.C. 23-4-0488797-1, seguida por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de otras prestaciones y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por doña MÓNICA INÉS PAREDES RAMOS, R.U.T. 11.344.063-5, chilena, desempleada, casado, con domicilio en Esmeralda 1934, Depto. 404 Antofagasta seguida en contra de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, RUT: 97.030.000-7, representada legalmente por Silvana De la Fuente Mellado, RUT: 8.304.231- 1, ambos con domicilio en Arturo Prat 400, Antofagasta. SEGUNDO: Antecedentes de la relación laboral. Con fecha 01 de enero de 1994, comenzó relación laboral con la demandada mediante contrato que a la fecha de término de la relación laboral tenía el carácter de indefinido; se obligó a cumplir funciones de jefe de atención de clientes en la sucursal del Banco Estado en Mejillones. Su remuneración ascendía a la suma de $3.760.155.-. Al exceder dicho monto de las 90 UF conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, es que debe sujetarse a dicho límite para efecto de indemnizaciones conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, siendo a abril de 2023 (mes anterior al pago) equivalente a $3.225.469.- Antecedentes del término de la relación laboral. Que, prestó servicios en Calama, sucursal Chorrillos, al cierre de esa sucursal en agosto de 2020, se mantuvo en incertidumbre laboral y luego es trasladada en enero de 2021 a la sucursal Mejillones, aceptó por la necesidad de trabajar, pero comenzaron una serie de situaciones de incumplimiento grave por parte de su jefatura, relata un evento que le produce un desmayo por estrés debiendo hacer uso de licencia médica hasta noviembre de 2021, se reintegra y siguen los cuestionamientos respecto a su trabajo. Problemas con sus calificaciones, y con sus horarios de trabajo. Entre n
Fundamentos
motivos de modernización. Sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales, no es efectivo que la demandante haya sufrido una serie de actos constitutivos de hostigamiento laboral por parte de su jefatura doña Lindsay Gallagher, más bien existe constancia de una serie de directrices de trabajo entregada por esta última, ante los reiterados incumplimientos de la demandante en el ejercicio de sus funciones, dirigiéndose toda vez con respeto como dan cuenta los correos electrónicos que se acompañaran en la oportunidad procesal correspondiente. Que, los hechos invocados por la parte contraria para sustentar su acción tutelar no son del todo verdaderos y, aun cuando fueren ciertos, éstos tampoco poseen la entidad suficiente como para sustentar una denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, toda vez que se trataría de acontecimientos incapaces de dañar el núcleo de las garantías constitucionales de la actora y que no guardan ninguna relación temporal ni lógica con su despido. Sostiene que no se configuran los indicios propuestos, y son improcedentes las horas de sobretiempo demandadas. CUARTO: Que, con fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, se efectuó la audiencia preparatoria no prosperando el llamado a conciliación, se recibió la causa a prueba y se estableció como hechos a probar los siguientes: 1.- Hechos e indicios de la vulneración de derechos denunciada. Antecedentes. 2.- En su caso, justificación y proporcionalidad de la medida adoptada por el empleador. Antecedentes. 3.- En su caso, veracidad de los hechos contenidos en la carta aviso de despido y si se hizo necesario prescindir de los servicios de la demandante. Configuración de la causal y antecedentes. 4.- Monto de las remuneraciones pactadas para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 5.- Efectividad que la demandante trabajó horas extras y que estas se adeudan. En su caso, monto. 6.- Efectividad que se adeuda diferencias en el pago de indemnizaciones. En su caso, monto. QUINTO: Que, con fecha veinte de marzo, y dos de abril del año dos mil veinticuatro, se efectuó la audiencia de juicio, en la que las partes para acreditar sus dichos incorporaron sus medios de prueba, al efecto el demandante incorporó los siguientes medios de prueba, a) documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 01 de marzo 2018. 2. Contrato de trabajo de fecha 22 de febrero de 2021. 3. Liquidación de remuneraciones de noviembre 2022. 4. Once registros de asistencia del mes de febrero 2022. 5. Siete registros de asistencia del mes de marzo 2022. 6. Ocho registros de asistencia del mes de abril 2022. 7. Ocho registros de asistencia del mes de mayo 2022. 8. Cinco registros de asistencia del mes de agosto 2022. 9. Nueve registros de asistencia del mes de septiembre 2022 junto con una fotografía del libro de asistencia del mismo mes. 10. Nueve registros de asistencia del mes de octubre 2022. 11. Cinco registros de asistencia del mes de noviembre 2022. 12. Trei
Fallo
fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación con los hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; Se declara: I.-Que, se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña MONICA INES PAREDES RAMOS dirigida en contra de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, representada por doña Silvana de la Fuente Mellado, todos ya individualizados, por lo que se declara que la denunciada vulneró el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la actora y su garantía de indemnidad por lo que deberá pagar las siguientes indemnizaciones: 1.- $19.210.758.- a título de seis remuneraciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo. 2.- $10.565.916.- a título de 30% de incremento. II.- Que, las sumas ordenadas pagar deben ser reajustadas y devengan intereses conforme a las reglas dispuestas en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo III.- Que, se rechaza en lo demás la demanda. IV.- Que, cada parte pagará sus costas. Se hace presente al demandado/ejecutado que, todo pago de prestaciones a las que condena esta sentencia, necesariamente deberá ser informado mediante escrito o presentación en la causa acompañando al efecto el respectivo compr
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PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Mónica Inés Paredes Ramos DEMANDADO: Banco del Estado de Chile RUC: 23-4-0488797-1 RIT: T-493-2023 _________________________________________/ Antofagasta, veintiocho de agosto del año dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta c
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