GALLEGUILLOS/CORTÉS
Rol
O-8-2024
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1) Existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia entre los demandantes y el demandado principal don ELVIS FRANKLIN CORTÉS CORTÉS, sus estipulaciones, naturaleza de los servicios prestados, remuneración pactada y fecha de inicio y término. Hechos y circunstancias que así lo acreditarían, en cada caso; 2) Hechos y/o
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA Y ACCIONES EJERCITADAS: PRIMERO: Que con fecha 23 de enero de 2024, comparecen ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, don JUAN PABLO GUIÑEZ LLAMBÍAS, doña CONSTANZA ANDREA ROJAS VIDELA, y doña CATALINA CONSTANZA ISIDORA CONTRERAS ORTIZ, Abogados, todos domiciliados en calle Pedro Pablo Muñoz No. 370 -B, La Serena, en representación convencional de don MARCO JHONNY CASTILLO RIVERA, C.N.I. No. 9.693-350-9, guardia de seguridad, domiciliado en Pasaje Rodrigo De Triana No. 1380, Población las Américas, Ovalle, y de don EMMANUEL AARON GALLEGUILLOS ALFARO, guardia de seguridad, C.N.I. No. 13.413.050-4, domiciliado en Pasaje Doctor Luis del Villar No. 1002, Mirador II, Ovalle, deduciendo demanda laboral por despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de don ELVIS FRANKLIN CORTÉS CORTÉS, C.N.I. No. 13.179.927-6, domiciliado en calle Coquimbo No. 493, Ovalle, y solidariamente por ley de subcontratación, en contra de SELIM DABED SPA. RUT 81.515.100-3, representada legalmente por don ROBERTO DABED ALAMO, C.N.I. No. 4.982.367-3, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Benavente No. 516, Ovalle SEGUNDO: Que la demanda se fundamenta, respecto del primer trabajador, don MARCO JHONNY CASTILLO RIVERA, en el hecho que con fecha 01 de junio de 2022, fue contratado por don ELVIS FRANKLIN CORTÉS CORTÉS, para desempeñar labores de guardia de seguridad, servicios que eran prestados exclusivamente para la empresa mandante SELIM DABEB SPA, en el establecimiento comercial DabedXpress, ubicado en calle Padre Damián Heredia No. 915, comuna de Ovalle. Señalan que la remuneración para efectos indemnizatorios del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $605.864.-, que es el haber bruto, sin descuento previsional, y que solicita sea considerado como base de cálculo para el pago de las prestaciones que se demandan. Agregan que la jornada laboral era de Lunes a Viernes de 22:00 a 08:00 horas, y en cuanto al régimen previsional de su representado, este corresponde a AFP PROVIDA, a FONASA, y a AFC CHILE. Expresan en cuanto a la forma, causa y circunstancias en que se puso término a la relación laboral, que con fecha 07 de diciembre de 2023, su representado fue desvinculado vía telefónica por su empleador, quién le señaló que no se presentara a trabajar, dando término a la relación sin justificar o indicar la causa del despido, ni entregar la carta de aviso de término de contrato. Indican que se dedujo reclamo ante Inspección del Trabajo de Ovalle, el día 15 de diciembre de 2023, verificándose el comparendo con fecha 03 de enero de 2024, sin la asistencia de su empleador. Refieren en cuanto a las remuneraciones impagas, que el demandado adeuda a su representado la suma de $141.368.-, por concepto de remuneración por los días trabajados del mes de diciembre de 2023; y respecto del feriado legal y proporcional, refieren que desde la fecha de su contratación el
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 63, 67, 73, 159, 160, 161, 162, 163, 168, 172, 173, y 450 y siguientes del Código del Trabajo, y artículo 19 del Decreto Ley 3500, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta con fecha 23 de enero de 2024, por los trabajadores, don MARCO JHONNY CASTILLO RIVERA y don EMMANUEL AARON GALLEGUILLOS ALFARO, y con el mérito de las pruebas aportadas y hechos establecidos, se declara que el despido de ambos trabajadores ocurrido el día 07 de diciembre de 2023, es injustificado, por incausado, toda vez que el empleador puso término a su contrato de trabajo en forma telefónica, sin haber enviado la comunicación escrita a que alude el artículo 162 del Código del Trabajo, ni expresado causa legal ni mayores razones para poner término al vínculo laboral. II.- Que, de igual modo, el despido que afectó a los trabajadores, don MARCO JHONNY CASTILLO RIVERA y don EMMANUEL AARON GALLEGUILLOS ALFARO, ocurrido el día 07 de diciembre de 2023, es nulo y no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, por haberse acreditado y establecido que el empleador incumplió su obligación legal de pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales de vejez, salud y seguro de cesantía de ambos demandantes, durante los meses acreditados en el motivo décimo cuarto del fallo. En consecuencia, el empleador don ELVIS FRANKLIN CORTÉS CORTÉS, ya individualizado, debe pagar a cada trabajador las remuneraciones
Texto Completo (Preview)
“Codoceo Rivera, Javier/Rojas Cisternas, Jorge”. RIT No. O-8-2024 Despido Incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Ovalle, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA Y ACCIONES EJERCITADAS: PRIMERO: Que con fecha 23 de enero de 2024, comparecen ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, don JUAN PABLO GUIÑE
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