VALDIVIA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA SOLDANORTE LTDA.
Rol
O-1075-2023
Fecha
28 de agosto de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-1075-2023, R.U.C. 23-4-0500812-2, seguida por despido injustificado y cobro de prestaciones solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de don PEDRO MILTON VALDIVIA ARACENA, chileno, desempleado, soltero, cédula de identidad N°9.752.312-6, todos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 501, Antofagasta seguida en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA SOLDANORTE LTDA., RUT: 77.919.800-6, representada legalmente por don Christian Huidobro Morales, C.I. N°8.888.009-9 ambos con domicilio en calle Avenida Radomiro Tomic N°7995, comuna de Antofagasta solidariamente en contra de MINERA GOLD FIELD, RUT: 76.101.725-K, representada legalmente por don Max Combes, C.I. 22.793.308-9, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco N°5561, Piso 7, comuna de Las Condes, Santiago; EMPRESA PORTUARIA ANTOFAGASTA, RUT: 73.968.300-9, representada legalmente por don Luis Quiroga Ossandón, C.I. 13.181.733-9, ambos con domicilio en Avenida Grecia Sin número, comuna de Antofagasta. SEGUNDO: Antecedentes de la relación laboral. Con fecha 26 de noviembre de 2008, el actor inicia relación laboral con la demandada principal, la que al término de la misma tenía carácter de indefinida, que el actor se obligó a desempeñar la función de “Jefe de programación y control de proyecto”, funciones que ejecutaba en las instalaciones que Soldanorte implementó para este proyecto, ubicadas en ruta 26 kilómetro 12, sector Las Quintas, en las que fabricaban y armaban módulos, posterior a ello eran retirados por camiones de la empresa Minera Gold Fields. Que, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración del actor, ascendía a la suma de $2.500.000.- lo que es plenamente concordante con la remuneración que ofrece el comercio para las funciones que efectuaba. Añade que
Fundamentos
considerando las 3 últimas liquidaciones de sueldo del actor, el promedio asciende a $2.090.438.- (dos millones noventa mil cuatrocientos treinta y ocho pesos). Resultando improcedente las diferencias de indemnizaciones y el recargo demandado; no se adeuda el feriado demandado, el descuento del aporte del seguro de cesantía resulta procedente. Respecto del alojamiento, no procede porque se pagó dicho bono. CUARTO: Que, las demandadas MINERA GOLD FIELDS SALARES NORTE SPA, EMPRESA PORTUARIA DE ANTOFAGASTA, no contestaron la demanda por lo que a su respecto no existen alegaciones, excepciones o defensas que analizar. QUINTO: Que, con fecha ocho de enero del año dos mil veinticuatro, se efectuó la audiencia preparatoria, al no haber prosperado el llamado a conciliación, se recibió la causa a prueba se fijó como hechos no controvertidos, 1.- Existencia de relación laboral entre las partes. 2.- Que, esta relación laboral se extendió entre el 26 de noviembre de 2008 y el 17 de mayo de 2023. 3.- Que, se invocó por el empleador la causal de necesidades de la empresa. Y se fijó como hechos a probar: 1.- Veracidad de los hechos contenidos en la carta aviso de despido y si ellos configuran la causal invocada. Antecedentes. 2.- Monto de las remuneraciones pactadas para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3.- Efectividad que se adeuda diferencias en el pago de indemnizaciones, en su caso monto. 4.- Procedencia de la devolución del descuento del empleador al aporte del seguro de cesantía. 5.- Efectividad que se adeuda costo de alojamiento al actor, en su caso Monto. 6.- Existencia de trabajo en régimen de subcontratación, en su caso, responsabilidad que le asiste a las demandas MINERA GOLD FIELD y EMPRESA PORTUARIA ANTOFAGASTA, naturaleza y límite temporal. SEXTO: Que, con fecha catorce de mayo del año dos mil veinticuatro, se efectuó la audiencia de juicio, en la que las partes incorporaron su prueba, al efecto la demandada incorporó los siguientes medios de prueba, a) documental: 1. Contrato de trabajo entre don Pedro Valdivia Aracena y SOC. CONSTRUCTORA SOLDANORTE LTDA., de fecha 26 de noviembre de 2008. 2. Carta de aviso de término de contrato de fecha 17 de abril de 2023 y su comprobante de envío a la Dirección del Trabajo. 3. Finiquito de contrato de trabajo de fecha 30 de mayo de 2023. 4. Comprobantes de transferencia electrónica a don Pedro Valdivia, por $21.408.710, de fecha 21 de junio de 2023. 5. Carta de aviso de término de contrato y comprobante de envío a Dirección del trabajo de don CARLOS FLORES DURAN. 6. Carta de aviso de término de contrato y comprobante de envío a Dirección del trabajo de don MARCELO PIZARRO VEGA. 7. Carta de aviso de término de contrato y comprobante de envío a Dirección del trabajo de don SOLSIRE AVILA CRUZ. 8. Carta de aviso de término de contrato y comprobante de envío a Dirección del trabajo de don ELIAZ RODRIGUEZ GOMEZ 9. Carta de aviso de término de contrato y comprobante de envío a Dirección del trab
Fallo
fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación con los hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, 1570 del Código del Trabajo; 1460, 1464, 1546, 1567, 1568, 1569 y demás legales pertinentes del Código Civil: Se declara: I.- Que, se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones intentada por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de don PEDRO MILTON VALDIVIA ARACENA, dirigida en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA SOLDANORTE LIMITADA, legalmente representada por don Crhistian Roberto Huidobro Morales y solidariamente en contra de MINERA GOLD FIELD, legalmente representada por don Max Combes, todos ya individualizados, por lo que se declara improcedente el despido de que fuera objeto el actor con fecha 17 de mayo de 2023, por consiguiente la demandada deberá pagar al actor, las siguientes prestaciones: 1.- $8.096.236.- equivalente al 30% de incremento sobre la indemnización por años de servicio. 2.- $21.989.- a título de diferencia respecto de la indemnización pagada por años de servicio. 3.- $7.992.669.- a título de devolución del descuento del seguro de cesantía. 4.- $12.960.000.- a título de costo de alojamiento no pagado. II.- Que, las sumas ordenadas pagar deb
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido injustificado y otros DEMANDANTE: Pedro Milton Valdivia Aracena DEMANDADO: Sociedad Constructora Soldanorte Ltda. DEMANDADO: Minera Gold Field DEMANDADO: Empresa Portuaria Antofagasta RUC: 23-4-0500812-2 RIT: O-1075-2023 _________________________________________/ Antofagasta, veintiocho de agosto del año dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que,
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