1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SUÁREZ/CLINICA HOGAR BUENA SALUD SPA.

Rol

O-1346-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Despido indirecto, Feriado progresivo, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, mediante presentación de 23 de febrero de 2024, compareció Camila José Suárez Alcayaga, cédula de identidad Nro.17.628.883-3, domiciliada en Colón Nro. 1017, comuna de La Serena, representada por Sebastián Felipe Tello Mura, abogado, cédula de identidad Nro.13.760.848-0, quien dedujo demanda en contra de Clínica Hogar Buena Salud SpA., rol único tributario Nro.76.149.524-0, representada legalmente por Juan Francisco Javier Leyton García, cédula de identidad Nro.13.550.470-K, ambos domiciliados en Armando Moock Nro.4258, comuna de Macul. Fundó su pretensión señalando, en síntesis, que el 30 de junio de 2022 suscribió un contrato de prestación de servicios a honorarios con la demandada Clínica Hogar Buena Salud SpA., para desempeñarse como técnico de nivel superior en enfermería en el domicilio sito en Calderas Nro.3649, la Compañía Alta, comuna de La Serena, para brindar servicios de salud al paciente Bruce Olivares. Hizo presente que cada mes la demandada le enviaba la programación de los turnos en los que desempeñaría sus labores durante el mes siguiente. Dichos turnos eran de 24 horas, por tres días libres, ingresando a las 9:00 horas y saliendo a las 9:00 horas. Asimismo, consignó que los honorarios mensuales percibidos se calculaban de acuerdo con los servicios efectivamente realizados, sobre la base de un precio bruto de $27.000 por cada servicio y, adicionalmente, en el caso que la demandante realizara la totalidad de los requerimientos propuestos por la demandada, se le pagaría un precio extra, denominado “delta”, equivalente a $272.966. El pago de la remuneración era realizado el día 10 de cada mes y, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, el promedio de las últimas remuneraciones ascendía a $665.616. Refirió que entre el 30 de junio de 2022 y el 13 de diciembre de 2023 estuvo bajo las órdenes y mando de Clínica Hogar Buena Salud SpA., de forma permanente y exclusiva, recibiendo instrucciones de la

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales, pidió que se acoja la demanda y se declare: 1.- La existencia de relación laboral entre las partes entre el 30 de junio de 2022 y el 13 de diciembre de 2023. 2.- Que el despido indirecto efectuado por la demandante se ajusta a derecho. 3.- Que se ha configurado la nulidad del despido para efectos sancionatorios y/o remuneracionales. 4.- Que el demandado sea condenado al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $665.616; b) Indemnización por años de servicios, por $665.616; c) Recargo legal correspondiente al 50% de la indemnización por años de servicio, por $332.808; d) Feriado legal, por $399.369; e) Feriado proporcional, por $177.496; f) Cotizaciones previsionales de AFC Capital, Fonasa y AFC, correspondientes a todo el periodo de la relación laboral que se extendió desde el 30 de junio de 2022 hasta el 13 de diciembre de 2023; g) Remuneraciones y demás prestaciones laborales y de salud que se devenguen desde la separación de labores hasta la convalidación del despido, sobre la base de una remuneración de $665.616. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que el 22 de marzo de 2024 compareció Pablo Bongain Monsalve, abogado, cédula de identidad Nro.13.271.981-0, en representación de Clínica Hogar Buena Salud SpA., rol único tributario Nro.76.149.524-0, solicitando el rechazo de la acción promovida. En primer término, la demandada reconoció las siguientes circunstancias que fueron expuestas en el libelo pretensor: la suscripción de un contrato de prestación de servicios a honorarios el 30 de junio de 2022; que la demandante prestó servicios a la demandada en calidad de técnico de nivel superior en enfermería; que el domicilio en el cual la demandada prestó sus servicios fue el ubicado en Calderas Nro.3649, la Compañía Alta, comuna de La Serena; que la demandante prestó servicios a la demandada con el objeto de otorgar y asistir al paciente Bruce Olivares, en servicios de salud; que el honorario mensual percibido por la demandante fue la cantidad de $27.000, precio unitario bruto por cada servicio. Posteriormente, negó las siguientes circunstancias: que los servicios prestados hayan sido bajo un vínculo de subordinación y dependencia; que la demandada haya fiscalizado las labores de la actora; que la demandante haya recibido una remuneración, y que ésta haya sido una equivalente a $665.616; que la demandante haya estado bajo instrucciones, órdenes y mando de la demandada; que la demandante haya estado sujeta a jornadas de trabajo; que la actora cumplió funciones bajo observancia e instrucciones del personal de la demandada; que los insumos y elementos de protección personal hayan sido proveídos por la demandada; que exista cualquier indicio de laboralidad con la demandante; los incumplimientos graves alegados por la demandante y, consecuentemente, las prestaciones e indemnizaciones demandadas. Posteriormente, manifestó que: no existió vínculo lab

Fallo

Por lo expuesto, se tendrá que efectivamente, en términos estrictamente formales, el vínculo contractual concluyó por la decisión de la trabajadora de hacer uso de la figura prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, el 13 de diciembre de 2023. Décimo segundo: Que, a continuación, es pertinente pronunciarse sobre la acción de despido indirecto, en cuanto al fondo, acusando la demandante que su empleadora incurrió en la causal contenida en el artículo 160, Nro.7 del Código del Trabajo, justificándose en los siguientes supuestos fácticos, tal como se desprende de la lectura de la carta de término: “(…) el empleador no ha dado cumplimiento a las siguientes obligaciones que impone el contrato de trabajo y las normas legales vigentes, cuales son: 1.- Incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía (Afp, Fonasa y Afc), correspondientes a los meses de junio de 2022 a la fecha de esta carta. 2.- No otorgamiento del feriado legal, conforme al artículo 67 del Código del Trabajo. Los hechos descritos constituyen incumplimientos de carácter grave, por cuanto al hecho de mantener impagas las cotizaciones de salud me ha impedido tener cobertura médica tanto para mis hijos como para la suscrita; no he podido tener vacaciones”. Cabe destacar que la carta de término fija un marco rígido en relación con los hechos a probar en juicio, de tal forma que se estará únicamente a los incumplimientos en ella denunciados. Así, conforme con el certificad

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, mediante presentación de 23 de febrero de 2024, compareció Camila José Suárez Alcayaga, cédula de identidad Nro.17.628.883-3, domiciliada en Colón Nro. 1017, comuna de La Serena, representada por Sebastián Felipe Tello Mura, abogado, cédula de identidad Nr

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