Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

PINO/EDYCE METALÚRGICA S.A.

Rol

O-387-2024

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho: “a) Fui contratado por la empresa demandada con fecha 14 de febrero del año 2022 y mi último cargo fue gerente de administración y finanzas. b) Entre las funciones que desempeñaba estaba, gestionar la cobranza, responsable de la emisión de los EEFF, administrar el flujo de caja, asegurar la continuidad operativa de TI, velar por el correcto pago de obligaciones fiscales, gestionar gastos financieros y bancarios, coordinar y supervisar las áreas de contable, de tesorería y de RRHH. c) El promedio de mi remuneración según finiquito era la suma de $6.239.164.- d) Se me pagó la suma de $12.478.329 por concepto de indemnización por años de servicios. Respecto al término de mi relación laboral. En este punto debo hacer algunas precisiones para el mejor entendimiento de US. En un primer término, con fecha 22 de enero de 2024 mi empleador me desvincula de la empresa, mediante la entrega de una carta de aviso de despido por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, Desahucio escrito del empleador, oportunidad en la cual por cierto no se me informó cual era la hipótesis del artículo 161 inciso segundo en la cual se basaba el despido, lo cual ya me dejaba en la indefensión. Sin embargo, luego de esta comunicación seguí trabajando para mi empleador por otras dos semanas, en concreto hasta el 2 de febrero, asignándome labores de igual naturaleza a la que yo tenía al momento de ser desvinculado. Luego de estas dos semanas y al no haberse respetado las promesas realizadas por la empresa, se me informa verbalmente que no seguiré en mis funciones, sin entregarme carta de despido, pero al momento de firmar finiquito se indicó que la causal de despido era necesidades de la empresa. Cabe hacer presente que por estas dos semanas no se me pagó remuneración alguna, así como tampoco se me pagaron cotizaciones. El despido de que fui objeto ha sido injustificado o improcedente, por cuanto fui despedido por la causal de

Fundamentos

motivos que le llevan a aquella decisión y que parte de la doctrina sostiene que este es un despido sin expresión de causa, formalmente el empleador para poder acreditar la procedencia del mismo despido, según se lo impone el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, debe en la carta respectiva invocar el desahucio como causal de término de la relación y, además, fundamentar los hechos de la misma, pero sin que sea necesario señalar las motivaciones de su decisión, las cuales no necesitan ser explicadas. Por ende, el empleador al invocar el desahucio debió imputar al demandante que su empleo correspondía a uno de exclusiva confianza o que mantenía poder para representar al empleador, dotado de facultades generales de administración, ya que es claro que no se trata de un trabajador de casa particular. Que, en este escenario la demanda debe ser acogida, ya que no puede el empleador alegar en la contestación de la demanda, la circunstancia de tratarse de un funcionario de exclusiva confianza o que mantenía poder para representar al empleador, dotado de facultades generales de administración, si no lo expresó de esa manera en la comunicación del despido, ya que la causal de desahucio tiene una aplicación limitada, pues sólo se puede invocar a tres clases o tipos de trabajadores que se caracterizan por ser depositarios de una especial confianza por parte del empleador. Dichos trabajadores son indicados en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, trabajadores con poder para representar al empleador, siempre que estén dotados, al menos, de facultades generales de administración; trabajadores de casa particular y trabajadores que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador y cuyo carácter emane de la naturaleza de estos. Ninguna de las dos primeras circunstancias o calidades del trabajador se esgrimen en la carta de despido, sin que pueda alegarlas en el juicio el empleador siendo, consecuencialmente, el despido del trabajador improcedente, ya que el empleador no pudo alegar ni menos justificar la causal que invoca como lo es el desahucio, por lo que debe ser condenado al pago de las indemnizaciones por término improcedente de la relación laboral que resulten ajustadas a derecho, sin que se resulte necesario valorar la prueba que intentó incorporar al efecto, como lo fue la prueba documental y testimonial pertinente, por expreso mandato del legislador. Que, se dejará asentado que si bien esta sentenciadora sostuvo en alguna otra oportunidad que no era exigencia legal el indicar qué clase de trabajador es aquel que se está despidiendo en base a la causal desahucio, con un mejor análisis de la normativa legal, y aplicando reglas de la teoría de la argumentación que resultan pertinentes, en el caso en cuestión, nos encontramos con un problema de infrainclusión normativa, que debe ser resuelto de la forma en que resulte más coherente con el ordenamiento jurídico y la materia de que se trata.

Fallo

por estas dos semanas no se me pagó remuneración alguna, así como tampoco se me pagaron cotizaciones. El despido de que fui objeto ha sido injustificado o improcedente, por cuanto fui despedido por la causal del artículo 161 inciso segundo, esto es desahucio, lo cual es injustificado ya que nunca ejercí facultades generales de administración para representar al empleador, así como tampoco ejercí un cargo de exclusiva confianza, menos aún era empleado de casa particular. En efecto, nunca firmé un contrato de trabajo de las personas que trabajaban en la oficina como representante de la empresa tampoco firmé una carta de despido, tampoco influía en la contratación o desvinculación del personal, de hecho jamás me enteré de estas situaciones, mis atribuciones eran nulas, mis funciones se abocaban básicamente a ejecutar instrucciones de otras personas, la empresa tiene en total alrededor de 530 trabajadores y yo tenía 3 personas a cargo, los cuales básicamente me reportaban su trabajo, pero yo no podía realizarle aumento de sueldo, ni tampoco tenía la potestad de desvincular a una de estas personas. Cualquier actuación que yo realizaba era ejercida de manera conjunta con otras personas, no tenía autonomía. En este sentido a nivel jurisprudencial se ha entendido que el trabajador de exclusiva confianza, “debe tener facultades que pudieren comprometer en forma directa con su sola actuación o que dispusiera de poderes suficientes que llegaren a significar comprometer el patrimonio de

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción don Daniel Eduardo Pino Pino, cesante, domiciliado para estos efectos en O’Higgins Nº 650, oficina 304, Concepción, quien viene en deducir demanda por despido improcedente en contra de EDYCE METALÚRGICA S.A., sociedad d

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