Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

MOLINA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLTAUCO

Rol

O-300-2023

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: I. ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Inicio de la relación laboral y vigencia del contrato de trabajo: Con fecha 12 de octubre de 2009 comencé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada de autos, cuya naturaleza del contrato de trabajo al término de la relación laboral era indefinida. 2.- Funciones, lugar donde se prestaron los servicios y jornada de trabajo: Al inicio de mi relación laboral me desempeñaba en calidad de “TÉCNICO DE ATENCIÓN DE PÁRVULOS” en Sala Cuna Aurora ubicada en Av. Quillayquin S/N, comuna de Coltauco. No obstante, al término de mis servicios, ejecutaba mis funciones en Sala Cuna Aurora Rinconada de Parral, comuna de Coltauco, En cuanto a la jornada de trabajo, era de 44 horas semanales, de turnos rotativos de lunes a domingo. 3. En cuanto a la remuneración: Al momento del despido esta ascendía a la suma de $699.217, que conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo deberá ser considerada como base de cálculo de indemnizaciones. 4. Suscripción de finiquito: Que, con fecha 22 de marzo del presente año, suscribí finiquito de contrato de trabajo, con reserva. II. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1.- Sobre el despido: Que con fecha 29 de marzo del presente año (fecha en definitiva del despido) habiendo culminado mi reposo médico por 15 días, me reintegro a mis labores con completa normalidad pero la Directora del Establecimiento educacional Sala Cuna Aurora, la Sra. María Isabel Castillo, procede a despedirme verbalmente, indicándome que “ya no pertenezco a este trabajo”. Lo anterior, sin entregarme una carta de despido que venga a cumplir con las formalidades legales dispuestas. De lo anterior, dejé la constancia respectiva en la página web de la Dirección del Trabajo. Sin embargo, el día 3 de abril del presente año, días después de la materialización del despido, se comunican conmigo vía telefónica, a fin de que pueda acercarme a la Munici

Fundamentos

fundamentos de hecho y de Derecho del término de los servicios, infringiendo lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Lo anterior debiera provocar que el sentenciador resuelva que para poner término al contrato de trabajo del actor no se ha cumplido con la disposición de orden público que ordena al empleador precisar la causal de despido y los hechos para poner término al contrato de trabajo, a fin de no dejar al trabajador en la indefensión en la oportunidad procesal que le corresponde para reclamar de la ilegalidad del despido. A mayor abundamiento, si bien el día 3 de abril de 2023, se me hace entrega de la carta de término de los servicios, lo cierto es que la fecha es errónea, pues el despido se había materializado con anterioridad (29 de marzo de 2023), siendo completamente extemporáneo la entrega de la misiva en la fecha indicada. Prueba de lo anterior, es el hecho que en el finiquito de contrato de trabajo, mi empleador paga la remuneración correspondiente al mes de marzo de 2023 (habida consideración de los días de licencia médica) no remunerando el mes de abril de 2023, toda vez que ya no pertenecía como trabajadora a la Ilustre Municipalidad de Coltauco. Así también, en el finiquito de contrato de trabajo se indica como fecha de término de los servicios el día “19 de marzo de 2023”, que, aparentemente se trataría de un error tipográfico pero que en general se asemeja a la fecha planteada por esta parte, esto es, el “29 de marzo de 2023” y no el 3 de abril de 2023 como lo pretende la demandada de autos. EN CUANTO AL FONDO. Ya refiriéndonos al fondo, esta parte niega y controvierte haber realizado alguna acción u omisión que implique la aplicación de la causa contemplada en el 160 N°7 del Código del Trabajo, cumpliendo siempre con todo el cometido que la entidad me ha encomendado. Incluso en el supuesto de que existiera, algún incumplimiento por mi parte en atención a lo manifestado en la carta de término de relación laboral, el mismo no puede ser de tal envergadura como para proceder al despido, entendiendo que soy una trabajadora que llevaba más de 11 años de servicios para la demandada de autos. En tal sentido, los hechos descritos en la carta deben ser de tal entidad y gravedad, que deben constituir un perjuicio real para la empresa, no pudiendo en caso alguno separar a la trabajadora de sus funciones si no se presentan los supuestos anteriores, cuestión que en el caso sublite no se indica por la demandada, más aún, presentándose los supuestos antes descritos la reacción del empleador no puede ser, a priori, la desvinculación del trabajador, toda vez que en el ejercicio de sus facultades disciplinarias este cuenta con una serie de potestades que serán una respuesta proporcionada a un actuar reprochable. De esta manera, precisamente la causal aplicada tiene como exigencia que el incumplimiento cometido por el trabajador despedido sea de tal magnitud que evidentemente no haya más alternativa que desvincularlo de la

Fallo

Por tanto, pesa entonces sobre el demandado la carga procesal de acreditar que se dio cumplimiento a dichas formalidades y la veracidad de la causal posiblemente invocada de conformidad a la aplicación del artículo 1698 del Código del Trabajo. III. PETICIONES CONCRETAS. En razón de lo expuesto, solicito a S.S se tenga por interpuesta demanda de despido injustificado indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLTAUCO, RUT: 69.080.700-9, suficientemente individualizada en la demanda, se someta a tramitación y en definitiva se dé lugar a ella en toda y cada una de sus partes, declarando que el término de la relación laboral, se produjo por despido injustificado, indebido o improcedente; y en definitiva se condene a la demandada a pagar a título de indemnizaciones, conceptos y otras prestaciones laborales pendientes las siguiente sumas: 1. Indemnización por 11 años de servicios por la suma ascendente a $7.608.073 e Incremento contemplado en el artículo 168 letra C del Código del Trabajo correspondiente al 80% sobre los años de servicio por la suma de $6.086.459.- 2. Indemnización sustitutiva del aviso previo correspondiente a la suma de $691.643- 3. Reajustes, intereses, costas de la causa. SEGUNDO: Contesta demanda. Que comparece don JOSÉ PABLO LAGOS LARENAS, abogado, Rut 16.860.846-2, en representación convencional, según se acreditará, de la demandada, I. Municipalidad de Coltauco, Corporación de Derecho Público, Rut n° 6

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DEMANDANTE: Elena Molina Hernández ® ® ® DEMANDADO: I. Municipalidad de Coltauco. PROCEDIMIENTO: Ordinario RIT: 0-300-2023 Rancagua, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Demanda. Que comparece doña Elena Molina Hernández, Cédula Nacional de Identidad N° 16.416.430-6, técnico en atención de párvulos, domiciliada en Rinconada de Parral, Los Lingues S/N San Fernando, a US., quien in

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