29º Juzgado Civil de Santiago

FACTORIZA S.A./CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA DE CHILE SPA

Rol

C-920-2024

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundan su oposición, tanto así, que el artículo 465 del Código de Código: XXXEXPCFKSC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Procedimiento Civil impone a este último el deber de expresar con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones y los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas. Que, en este orden de ideas, la ejecutada para acreditar los presupuestos de la excepción de pago acompañó los siguientes instrumentos: 1.- Copia de documento en el que Itaú Empresas informa a Factorriza S.A. que Constructora de Infraestructura de Chile SpA., ha emitido un pago por $25.511.130, con fecha 11 de marzo de 2024. 2.- Copia de “Contrato de prestación de servicios de mano de obra de instalación de huinchas en tabiquería y cielos y otros N°200/2022 Hospital del Salvador e Instituto Nacional de Geriatría” suscrito entre Constructora de Infraestructora de Chile SpA. (contratista) y Seco Servicios Constructitvos SpA. (subcontratista), el 15 de mayo de 2022. En cuanto a la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, el artículo 1.568 del Código Civil define el pago como "La prestación de lo que se debe”. Que, por otro lado, la doctrina se encuentra conteste en que la naturaleza jurídica del pago es una convención, que supone un acuerdo de las partes; el que recibe “accipiens” y el que paga "solventa” según las denominaciones latinas. Como tal, puede ser probada por todos los medios de prueba legal consagrados en la legislación. Ahora bien, de conformidad al artículo 1.698 del Código Civil, le correspondía a la parte ejecutada probar el pago que alegó haber efectuado y que no fue reconocido en la demanda impetrada, ya que él tiene la carga de allegar las pruebas que demuestren el acaecimiento de dicho pago, para lo cual alegó y acompañó un comprobante en el que Itaú Empresas informa a Factoriza S.A. que Constructora de

Fundamentos

considerando primero- se observa un certificado de registro de aceptación o reclamos de un DTE emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la factura electrónica N° 194, el cual se valora conforme lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.699, 1.700 y 1.706 del Código Civil, y con su mérito se acredita, que con fecha 31 de julio de 2023, el contenido de la factura de autos fue expresamente aceptado por su destinatario, además de constar con la leyenda que indica que dicho instrumento tampoco fue reclamado en el plazo de 8 días, entendiéndose irrevocablemente aceptado. De otro lado consta que consta que la cesión de la mencionada factura fue anotada en el registro emanado del Servicio de Impuestos Internos con fecha cedido el 10 de agosto de 2023, documento que también se valorará como instrumento público en la forma antedicha. Esta situación no es baladí al momento de resolver la alegación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del Código: XXXEXPCFKSC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl artículo 9 de la ley tantas veces citada, el cual establece que “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro.” En la especie, constando la situación señalada (anotación en el Registro respectivo) la cesión efectuada se entiende puesta en conocimiento del deudor al día hábil siguiente en el que aparezca anotada en el mencionado registro, hecho que en la especie y a la luz de los documentos acompañados, aconteció efectivamente el 11 de agosto de 2023 (día hábil siguiente a la anotación del registro respectivo). En este entendido, cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 19.983 -ya mencionado- en el que se establece que son inoponibles a los cesionarios –calidad que detenta la ejecutante- de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o como acontece en el este juicio, el hecho de un incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato, por la parte emisora de la factura. En efecto, a la sazón y del mérito del instrumento consistente en el registro de aceptación o reclamos de un DTE emitido por el Servicios de Impuestos

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1698, 1699, 1700, 1706 y demás pertinentes del Código Civil, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10 y demás pertinentes de la Ley N° 19.983, y, 170, 434 N° 7, 464, 465 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que ACOGE PARCIALMENTE la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada a folio 4 con 14 de marzo de 2024 y en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución de la misma, hasta hacer cumplido y entero pago a la ejecutante de su acreencia, en los términos señalados en el considerando tercero. II. Que cada parte se hará cargo de sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense los autos DICTADA POR DOÑA MARCELA ANDREA MAUREIRA CÁCERES, JUEZA SUPLENTE DEL VIGÉSIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, treinta y uno de Julio de dos mil veinticuatro Código: XXXEXPCFKSC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XXXEXPCFKSC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-07-31T17:17:08-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-920-2024 CARATULADO : FACTORIZA S.A./CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA DE CHILE SPA Santiago, treinta y uno de Julio de dos mil veinticuatro. VISTOS. 1° A folio 1, con fecha 28 de febrero de 2024, comparece Francisco Bañados Geywitz, abogado, en representación convencional de la sociedad FACTORIZA S.A., sociedad

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