GLOBAL SOLUCIONES FINANCIERAS S.A./PORTILLA
Rol
C-12615-2022
Fecha
31 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado, de Global Soluciones Financieras S.A., cuyo representante legal es Juan Sebastián Garib Zalaquett, empresario, todos con domicilio para estos efectos en Calle Cerro Colorado N°5040, piso 6, comuna de Las Condes, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de don Alejandro Nicolas Portilla Chavez, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en Avenida Juan Cisternas 2961 de la comuna de La Serena, en calidad de deudor principal, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $9.676.412 pesos, más gastos de protesto, debidamente reajustada e intereses, teniendo presente que la ejecución se continuará hasta el íntegro pago de las cantidades adeudadas, con costas. Indicó que su representado es dueño del pagaré N°210512205 suscrito por don Alejandro Nicolas Portilla Chavez en calidad de deudor principal, en favor de Global Soluciones Financieras S.A., por la cantidad de $11.821.073, suma que el deudor se obligó a pagar en 47 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $359.216, con vencimiento, la primera de ellas el día 5 de abril de 2021 y las restantes los días 5 de los meses siguientes, y una última cuota N°48 de $359.212 (trescientos cincuenta y nueve mil doscientos doce pesos), pactándose un interés de un 1.66% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado. Se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. A su vez, en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo el interés máximo Código: SXPUXPGCWRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.c
Fundamentos
considerando la fecha de interposición de la demanda, ocurrido el 3-11- 2022, y su posterior notificación y requerimiento de pago que fueron los días 19 y 22 de enero del presente año respectivamente, es decir, la acción ha prescrito. Sostuvo que conforme a la Jurisprudencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol Nº11916-2015, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con Anguita Crass, María s/ Pagaré”, se establece que: “2º) Que para resolver el conflicto debe tenerse en cuenta lo que señala el inciso primero del artículo 49 de la ley 18.092, aplicable a los pagarés por lo que consigna el art. 107 de la misma legislación: “la letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”. Expresó el artículo 98 de la ley 18.092 norma que refiere que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Código: SXPUXPGCWRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Aludió a los requisitos para que opere este modo de extinguir las obligaciones, indicando que es posible advertir la inactividad o falta de ejercicio por parte de la ejecutante, considerando, además, que la demanda no ha sido notificada, dentro del plazo establecido en el art. 98 del cuerpo legal antes citado, tendiente a lograr el cobro de la suma fijada en la demanda, encontrándose en razón del tiempo transcurrido, prescrita la acción para perseguir el pago de dicha deuda. Por escrito de 14 de marzo de 2024 compareció doña Feliza Bahamonde Wormul, abogada, por la parte ejecutante, y dentro del término legal evacuó el traslado conferido, recaído en las excepciones opuestas por la ejecutada a la demanda, solicitando se declaren inadmisibles y que se tenga por evacuado el traslado, con costas. Hizo presente que no se ha alegado la inexistencia de la deuda ni las estipulaciones contenidas en el título acompañado a la demanda de autos, ni tampoco el hecho de encontrarse la deudora en mora de las obligaciones contraídas con su representado, por lo que estos elementos, constituyen un hecho de la causa. Señaló que la presentación efectuada por la contraria confunde los conceptos de mora y vencimiento. Si bien es cierto que, en principio, estos conceptos resultan tremendamente similares, lo cierto es que son conceptos distintos. La mora, responde al concepto de acaecimiento del supuesto de hecho que constituye el que habiéndose cumplido el plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación el deudor incurre en el no pago, el retardo en el pago o la reconvención judicial hecha por el acreedor al deudor. (art.1551 Código Civil). El vencimiento es un concepto distinto, introducido únicamente por la Ley 18.092, específicamente el artículo 98 de dicho cuerpo legal, el
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160, 170, 464 N°17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil y Ley N°18.092, se decide: I. Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por doña Luisa Isabel Barraza Aguilera, en representación de don Alejandro Nicolás Portilla Chávez, en contra de la demanda ejecutiva deducida por Global Soluciones Financieras S.A., respecto del pagaré en cuestión, suscrito a su orden, por la suma de $11.821.073, declarándose la prescripción extintiva de la acción cambiaria de dicho título ejecutivo. Código: SXPUXPGCWRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II. Que, en consecuencia, se pone término a la ejecución. III. Que se condena en costas a la ejecutante. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol NºC-12.615-2022. Pronunciada por don Patricio Hernández Jara, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Código: SXPUXPGCWRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-07-31T16:32:52-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-12615-2022 CARATULADO : GLOBAL SOLUCIONES FINANCIERAS S.A./PORTILLA Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Visto: Que compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado, de Global Soluciones Financieras S.A., cuyo representante legal es Juan Sebastián Garib Zalaquett, empresario, todos con domic
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