Juzgado de Letras y Gar.de la Unión

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/LIMARÍ

Rol

C-639-2023

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio uno, con fecha 7 de agosto de 2023, comparecen doña Georgette Carolina Soto Jones y Mitzi Andrea Salas Aguilar, abogadas, domiciliadas en San Diego N°81, piso 8, Santiago, en calidad de mandatarios judiciales en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE R.U.T. 97.030.000-7, representado legalmente por su Gerente General, don Oscar Raúl Antonio Gonzalez Narbona, R.U.N. 6.362.085-8, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins N°1111, piso 8, comuna de Santiago, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de CLAUDIO ARTURO LIMARÍ CARRILLO R.U.N. 9.331.313-5, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Lago Ranco N°1692, La Unión, quien compareció representado por don Carlos Jacob Bravo Sanhueza. Funda su demanda en que su representada es dueña de un pagaré que fue suscrito por el demandado en su calidad de deudor principal, por la suma de $13.219.868 (trece millones doscientos diecinueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos), por concepto de capital, más un interés de 0,89% anual que el deudor se obligó a pagar en cinco cuotas anuales, iguales y sucesivas de $3.562.554 (tres millones quinientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y cuatro pesos) cada una, salvo la última cuota ascendente a $3.562.555 (tres millones quinientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y cinco pesos), todas con vencimiento los días tres de cada mes venciendo la primera de ellas el día 2 de diciembre de 2016. Señala que con fecha 11 de marzo de 2022 las partes suscribieron una modificación del pagaré de origen, indicando que el capital adeudado de Código: PHGSXPWNSRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ?? ?  Foja: 1 $8.667.687 (ocho millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y siete pesos), más un interés del 9,48% anual que el deudor se obligó a pagar en seis cuotas anuales, iguales y sucesivas de $1.967.572 (un millón novecientos sesen

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la objeción documental formulada por el ejecutado en el tercer otrosí de folio doce: Primero: Que el ejecutado, en el tercer otrosí de folio doce, objetó el pagaré acompañado a la demanda por falsedad, por ser ilegible el timbre que tiene, además está rayado, al parecer manuscrito, respecto de los cual se desconoce cuál es el contenido real y efectivo del instrumento acompañado por la contraria. Segundo: Que la ejecutada no evacuó el traslado conferido en autos. Tercero: Que la objeción será desestimada, desde que la falsedad del pagaré, implicaría la falsificación misma del documento, o sea, creando completamente un documento privado o que no existe; o la falsedad material del mismo, esto es, que existiendo un documento, se altera su contenido, sino que la alegación del ejecutado no apunta aquello, sino más bien que sería ilegible el timbre que tiene, además de que está rayado, en su apreciación manuscrito, por lo que –a su juicio- se desconocería cuál es el contenido real y efectivo del pagaré. II. En cuanto al fondo: Cuarto: Que en cuanto a la excepción opuesta por el demandado, y fundada en el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 254 del mismo cuerpo legal, por cuanto el mandato no tendría vigencia, esta excepción será desechada, por cuanto la demandante acompañó mandato con firma digital avanzada, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 7 de la Ley N°20.886, lo cual además ha sido acreditado por la ministro de fe del tribunal según consta en las actuaciones del folio dos. Además, en caso de alegar que el mandato judicial con que obran las apoderadas de la parte demandante ya no se encuentra vigente, por alguna de las causales establecidas en el artículo 2163 del Código Civil, debió acreditar tal aserto, lo cual no consta en autos. ऀQuinto: Que respecto de la excepción fundada en el artículo 467 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo, ésta será desechada, por Código: PHGSXPWNSRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ?? ?  Foja: 1 cuanto dicha excepción sólo puede fundarse en defectos que lleguen al extremo de hacer ininteligible, vaga o mal formulada (SCS Rol 94.793-2020, de 27 de diciembre de 2021), por lo que la alegación de que la deuda que se cobra estuviese revestida de una garantía estatal o no, no guarda relación con dicha razón. Sexto: Que, finalmente, la excepción fundada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, también será desestimada, desde que esta se funda -en primer lugar- en que los pagarés no cuentan con la copia de su cédula de identidad, y no consta timbre de ministro de fe o es ilegible, pero tal alegación no está dentro de los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley 18.092, que establece las menciones que debe contener el pagaré. En cuanto a la

Fallo

por tanto, su representado ha decidido hacer exigible el total de la deuda, demandando la suma de $7.535.045 (siete millones quinientos treinta y cinco mil cuarenta y cinco pesos), más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más las costas de la causa. Agrega que consta en el pagaré que la obligación es indivisible, el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto, y su firma se encuentra autorizada ante Notario, siendo la obligación liquida, actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Previas la citas, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Claudio Arturo Limarí Carrillo, ya individualizado en autos, en su calidad de deudor principal, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $7.535.045 (siete millones quinientos treinta y cinco mil cuarenta y cinco pesos), más intereses pactado y costas, requerir de pago al deudor y disponer se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero de pago de lo cumplido a la demandante, con expresa condenación en costas. A folio siete del cuaderno principal, con fecha 1 de septiembre de 2023, consta notificación personal del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil al ejecutado; y a folio dos del cuaderno de apremio, con fecha 4 de septiembre de 2024, consta requerimiento de pago ficto. Código: PHGSXPWNSRC Este documento tiene firma electrónica y su o

Texto Completo (Preview)

?? ?  Foja: 1 FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: Juzgado de Letras y Gar.de la Unión CAUSA ROL???: C-639-2023 CARATULADO??: BANCO DEL ESTADO DE CHILE/LIMARÍ La Union, treinta y uno de Julio de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio uno, con fecha 7 de agosto de 2023, comparecen doña Georgette Carolina Soto Jones y Mitzi Andrea Salas Aguilar, abogadas, domiciliadas en San

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica