3º Juzgado Civil de Santiago

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/ESPINAZA

Rol

C-19461-2023

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Ante este Tercer Juzgado Civil de Santiago, a folio 1, con fecha 22 de noviembre de 2023, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins 949 Oficina 2501 Edificio Santiago Centro, de la comuna de Santiago, en representación Judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, Rut 6.434.569-9, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, piso 13, departamento 1301,comuna de Las Condes, todos con correo electrónico notificaciones.cencosud@servicobranza.cl, e interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de doña RAQUEL FILOMENA ESPINAZA GARCIA, ignora profesión u oficio, domiciliada en CALLE B DOSCIENTOS NOVENTA, CASA. 9, comuna de CONCEPCION a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $14.158.457, más intereses, reajustes y costas. Funda su demanda, señalando que su representado es dueña y legítima tenedora del pagaré la orden número N°3708766 3, por la suma Código: XBNDXPTZBKC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-19461-2023 Foja: 1 de $14.158.457, por concepto de capital, con vencimiento el día 10/10/2023 El pagaré fue suscrito en representación del deudor, por CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por Carolina Andrea Morales Sierra, en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta del Contrato de Apertura de Crédito que acompaña. El mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor ya individualizado adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. La obligación es líquida y/o liquidable

Fundamentos

fundamentos: En cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la obligación. Fundamenta la excepción de nulidad de la obligación, señalando que la ejecutante, como mandatario, excedió las facultades conferidas en el mandato otorgado por su representado, adoleciendo los pagaré sub-lite de un vicio de nulidad, toda vez que el mandatario excedió las facultades conferidas al haber suscrito el pagaré autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia el mérito ejecutivo de dicho instrumento. Al respecto, señala que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) pura y simple, esto es, Código: XBNDXPTZBKC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-19461-2023 Foja: 1 suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan; c) autorizando un notario u oficial del registro civil, en las comunas donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado. En este mismo orden de ideas, agrega que según el N° 4 del artículo 13 en relación con el artículo 107 de la citada ley, el pagaré además de las menciones esenciales puede contener la cláusula “sin obligación de protesto”, con lo que queda claro que se trata de una cláusula accidental y que requiere mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato. Es una facultad totalmente ajena a la regulación normal que se le da el pagaré constituyéndose de esta manera en una facultad específica que debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Por el contrario, indica que la obligación de protesto por falta de pago constituye una obligación de la naturaleza del pagaré, como se desprende de los artículos 59 y siguientes en relación con el artículo 107, todos de la Ley N° 18.092. De esta forma, la forma cómo se suscriba el pagaré determinará el procedimiento a utilizar, debiendo dejarse en claro que siempre originará una acción cambiaria, la que podrá ser ejecutiva u ordinaria según el caso. De este modo, podrá fundar los trámites de protesto y luego un procedimiento ordinario. Previa realización de los trámites pertinentes podrá dar origen a la gestión de preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, ser el antecedente directo de un procedimiento ejecutivo al aceptarse la firma ante u notario. Indica que de conformidad a lo que prescribe el artículo 3 en su numeral 10 en relación al artículo 233 del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al Banco ejecutante constituye un mandato comercial. Código: XBNDXPTZBKC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser valida

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. A folio 35, el 31 de julio de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que según lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, corresponde la prueba de la existencia de las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o ésta y que en orden a evacuar dicha carga procesal la ejecutante acompañó a la presente causa el pagaré que se encuentran individualizados en la parte expositiva del presente fallo y que se encuentra suscrito por Carolina Andrea Morales Sierra Código: XBNDXPTZBKC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-19461-2023 Foja: 1 en representación de CAT administradora de tarjetas S.A, como mandatario del demandado doña RAQUEL FILOMENA ESPINAZA GARCIA, encontrándose la firma de la referida suscriptora y mandataria autorizada ante Notario Público, el que, no siendo objetado de contrario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por suficientemente acreditado la obligación cuyo pago se pretende en autos. Se acompañó también, copia del contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema de uso de tarjetas de crédito, suscrito por el demandado el14 de noviembre de 2016, en el que se señala” Con el objeto de facilitar el cobro de las cantidades que resulten adeudadas, con motivo de las liquidaciones mensuales qu

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C-19461-2023 Foja: 1 FOJA: 24 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-19461-2023 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/ESPINAZA Santiago, treinta y uno de Julio de dos mil veinticuatro VISTOS: Ante este Tercer Juzgado Civil de Santiago, a folio 1, con fecha 22 de noviembre de 2023, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domicili

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