Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ABARZA/COPAE SPA

Rol

M-345-2024

Fecha

28 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que habían sido objeto de una sanción previa. Arguye que la doctrina ha señalado que en el caso de despidos disciplinarios deben concurrir tres elementos para su configuración y que es menester examinar: La justificación, la gravedad y la trascendencia. Expone que, en el caso sublite, el despido es injustificado al carecer la carta de despido de los requisitos legales, pues de la sola lectura de ella, se desprende que la demandada no precisó los hechos que motivaron el despido, conforme lo exige el legislador. Además, alega que por la misma conducta se le despidió, en circunstancias que ya había sido objeto del ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador, mediante carta de amonestación, siendo improcedente una doble sanción. En cuanto a la gravedad, sostiene que el incumplimiento contractual debe ser de una magnitud o entidad tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral; de lo que carece el despido de que fue objeto, limitándose a señalar que se generaron daños a los bienes de propiedad de la empresa, sin señalar en que consistieron los mismos, omitiendo convenientemente, además, hacer referencia a que los gastos de reparación fueron pagados previamente por el trabajador, conforme a los valores determinados unilateralmente por su empleador como condición para conservar su empleo. Por último, en cuanto a la trascendencia, refiere que la demandada no invocó en su carta de despido los perjuicios concretos ocasionados a la empresa por los hechos que motivaron su despido, a lo cual se agrega el hecho de que pagó los costos de reparación del vehículo. Todo lo cual deberá ser ponderado por el tribunal en definitiva al momento de determinar la configuración de la causal invocada. Previas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, pide que se tenga por interpuesta demanda por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones adeudadas en contra de COPAE SpA, ya individualizada, se someta a tramitación y en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. A folio 2, con fecha 5 de julio de 2024, don ALEJANDRO OCTAVIO ABARZA ZAMORA, chileno, conductor, cédula de identidad N° 10.079.299-0, domiciliado para estos efectos en calle 14 de Febrero N° 1809, Antofagasta, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de COPAE SpA, RUT 76.678.632-4, representada legalmente por don JAVIER ORLANDO ROJE SALINAS, cédula de identidad N° 9.366.076-5, ignora profesión u oficio o por quien la represente al momento de notificación de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Veracruz N° 1097, Antofagasta. Refiere que con fecha 03 de octubre de 2022 comenzó a prestar servicios como chofer bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada y que esta función la desempeñaba en vehículos de la demandada, en la ciudad de Antofagasta, con una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves en horario de 08:00 a 18:00 horas y 14:00 a 00:00 horas, siendo su remuneración promedio de los últimos tres meses, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $971.720. Indica que la relación laboral era indefinida. Relata que, durante la relación laboral, en el año 2023, participó de dos incidentes de tránsito menores, los que informó a su jefatura, pero aquellos no fueron denunciados a los tribunales, por lo que no se determinó su responsabilidad. Alega que su empleador lo obligó a pagar los daños, bajo la cuantía que realizó el propio demandado, descontando de sus remuneraciones las sumas de dinero por tal concepto en cuotas, durante los meses de junio a noviembre de 2023 respecto del primer incidente, y desde agosto de 2023 a enero de 2024 respecto del segundo incidente. Expresa que, habiendo transcurrido meses desde el primer incidente, su ex empleador lo obligó a realizar una declaración explicando lo sucedido en estos incidentes, lo cual utilizó para sancionarlo con carta de amonestación el 1 de febrero de 2024, por ambos hechos. Esgrime que la carta de amonestación resulta ser extemporánea, operando de esta manera el perdón de la causal, ya que alude a declaraciones que había realizado el actor hace más de 6 meses. Además, cuestiona que la empresa lo sancionó doblemente, primero, haciéndole pagar los daños y después a través de la carta de amonestación. Observa, además, que dicha carta fue cursada durante su feriado legal. Aduce que, por estos dos incidentes acontecidos en el 2023, que no fueron investigados, su ex empleadora ya lo había sancionado con el pago de los supuestos daños causados, pese a no estar contemplado en el reglamento interno de la empresa. Lo que, estima, constituye una doble sanción. Indica que después de dichos incidentes, continuó prestando servicios, y que el 12 de marzo de 2024 se vio involucrado en otro incidente mientras conducía

Fallo

Por lo expuesto, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 67, 73, 160 N°7, 162, 168, 172, 173, 425, 453 y 454, 456, 459 y siguientes, del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE: I.- Se acoge la demanda deducida por don ALEJANDRO OCTAVIO ABARZA ZAMORA, cédula de identidad N° 10.079.299-0, en contra de su ex empleador COPAE SpA, RUT 76.678.632-4, ambos ya individualizados, y se declara, en consecuencia, que el despido del que fue objeto el trabajador acaecido con fecha 02 de abril de 2024 es indebido. II.- Se condena a la demandada COPAE SpA, RUT 76.678.632-4, a pagar al actor don ALEJANDRO OCTAVIO ABARZA ZAMORA, cédula de identidad N° 10.079.299-0, las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) $971.720, por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $971.720, correspondiente a indemnización por 1 año de servicio. c) $777.376, correspondiente a un incremento del 80% de los años de servicio conforme al artículo 168 del Código del Trabajo. d) $51.825, correspondiente a remuneración de abril de 2024. e) $219.377, por feriado proporcional. III.- Las sumas ordenadas pagar precedentemente, deberán serlo reajustadas y con sus respectivos intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- No se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, por haber tenido motivo plausible para litigar. V.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y, en

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PROCEDIMIENTO: Monitorio. Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: ALEJANDRO OCTAVIO ABARZA ZAMORA. DEMANDADA: COPAE SPA. RIT: M-345-2024 RUC: 24- 4-0589296-7 ________________________________________________________ Antofagasta, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. A folio 2, con fecha 5 de julio de 2024, don ALEJANDRO OCTAVI

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