2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HEREDIA/BOLOMEY

Rol

M-1588-2024

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Demanda. Compareció doña REBECA JENIFFER HEREDIA ALARCÓN, actualmente cesante, cédula de identidad N° 7.932.412-4, con domicilio en Pasaje Peatones D N° 5646, comuna de Peñalolén, e interpuso demanda en procedimiento monitorio, por declaración de la relación laboral, despido improcedente, recargo legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de doña PAULINA ANTONIETA OPAZO MEZA, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad N° 16.256.682-2, y de don CRISTOPHER BOLOMEY GODOY, cédula de identidad N° 15.843.506-3, ambos domiciliados en calle Vasco de Gama N° 5.447, Casa C, comuna de Ñuñoa. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente o lo que se estime en derecho: 1) Que prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia de las demandadas desde el 1 de septiembre de 2016 al 9 de enero de 2024, como trabajadora de casa particular y cuidadora de niños en el inmueble ubicado en calle Vasco de Gama N° 5447, casa C, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana. 2) Que la base de cálculo en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a $682.209. 3) Que su despido de 9 de enero de 2024, fundado en la causal de caducidad del contrato del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, ha sido improcedente. 4) Que, se condena a las demandadas al pago de los siguientes conceptos o lo que el Tribunal estime en derecho: - Indemnización por 7 años de servicio: $4.775.463. - Recargo legal dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo equivalente al 30% de la indemnización por años de servicio: $1.432.639. - Diferencia por indemnización sustitutiva de aviso previo: $222.209. - Diferencia por indemnización de feriado proporcional (27,4): $202.951. - Diferencia por días trabajados (9 días): $66.663. 5) Que la demandada no declaró ni pagó de forma íntegra y oportuna sus cotizaciones previsionales ante FONASA, durante el período entre octubre de 2016 y agos

Fundamentos

fundamentos de la comunicación. Suscribió la propuesta de finiquito presentada por la demandada, esto, el 8 de marzo de 2024, oportunidad en que se le efectuó el pago de la compensación por feriado legal adeudado por $420.133, desahucio 1 mes por $460.000, y 9 días trabajados por la suma de $138.000, recibiendo un total de $1.018.133. En cuanto a la declaración de la existencia de la relación, señala indicios de subordinación: - Se encontraba afecta a las instrucciones impartidas ya sea de parte del señor Cristopher o bien de la señora Paulina, quienes ejercían la potestad de mando principalmente a través de instrucciones verbales, señalando por ejemplo la hora a la que debía llegar o el almuerzo que debía preparar para la menor que tenía a su cuidado. - Debía cumplir con sus funciones en un lugar específico, determinado por la ubicación del domicilio de los demandados, correspondiente al inmueble ubicado en calle Vasco de Gama N° 5.447, Casa C, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana. - La ejecución de las tareas siempre estuvo supeditada a las instrucciones impartidas por los demandados. Ninguna asesora del hogar a cargo del cuidado de menores de edad tiene un grado de independencia suficiente que la permita autodeterminar las funciones que deba cumplir, salvo excepciones en cuestiones nimias para estos efectos, por ejemplo, si se limpia primero la cocina y luego los baños o viceversa. - El cumplimiento de una jornada de trabajo, que, en este caso, correspondía una jornada ordinaria de trabajo por 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:30 a 18:00 horas, con 30 minutos de colación. - También había un control sobre su gestión constante, determinado por la presencia de los demandados en el inmueble durante los horarios en que cumplía con su jornada laboral, básicamente se encontraba al servicio de ellos y ejecutaba las tareas y encargos que le eran expresamente encomendados por estos, así, es bastante claro que los demandados ejercía la potestad de mando y organización a su respecto. Menciona indicios de dependencia: - Las transferencias electrónicas realizados por parte de los demandados, principalmente por parte del señor Cristopher desde la cuenta personal del demandado, según dan cuenta los registros bancarios de su chequera electrónica del Banco del Estado de Chile. - La determinación del precio a cambio de sus servicios no se trató de una cuestión en que tuviera el poder negociar para poder determinarlo libremente, porque, en la realidad de las cosas, eran los demandados quienes determinaban el monto que correspondía pagarle por concepto de remuneración, para así, por ejemplo, escriturar su contrato de trabajo señalando una remuneración imponible inferior a los montos de dinero que percibía mensualmente, en un claro ánimo de morigerar los costos derivados del pago de cotizaciones previsionales por dicho concepto. Pide hacer efectiva la presunción legal del artículo 9 inciso 4° del Código del Trabajo, presumiéndose le

Fallo

por tanto, se le condene al pago de todas las cotizaciones previsionales adeudadas en los términos antes expuestos además de todas las remuneraciones, cotizaciones previsionales y demás prestaciones devengadas desde la fecha de su separación, el 9 de enero de 2024, a razón de la suma mensual $682.209. 6) Que, se condena a las demandadas al pago de todas las sumas de dinero con reajustes e intereses. 7) Que, se condena en costas a las demandadas. Expone que comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia de los demandados a partir del 1 de septiembre del 2016, siendo contratada para desempeñarse en labores de aseo y ornato del hogar común de los demandados. Inicialmente su jornada laboral era de una vez a la semana, lo que se mantuvo durante todo el 2016 y 2017, realizándose el pago de $20.000 el día. Posteriormente, cuando nació la hija de los demandados sus labores y jornada cambiaron. En lo que respecta a sus labores, pasó de realizar labores propias del hogar a realizar labores totalmente dirigidas al cuidado de la hija de ambos, realizando dichas labores en domicilio de los demandados, ubicado en calle Vasco de Gama N° 5447, casa C, comuna de Ñuñoa. Así con el cambio en sus labores, su jornada de trabajo aumentó a 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:30 a 18:00 horas. Indica que la remuneración era fija por un sueldo base por el cuidado de la hija de los demandados ascendente a $470.000, más asignación de movilización y un bono po

Texto Completo (Preview)

Sentencia definitiva RIT: M-1588-2024 RUC: 24-4-0564988-4 _________________/ Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Demanda. Compareció doña REBECA JENIFFER HEREDIA ALARCÓN, actualmente cesante, cédula de identidad N° 7.932.412-4, con domicilio en Pasaje Peatones D N° 5646, comuna de Peñalolén, e interpuso demanda en procedimiento monitorio, por declaración de la relación

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica