POZA/AGROGESTION VITRA S.A.
Rol
M-925-2024
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT M-925-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció doña MARCELA ISABEL POZA JARA, administrativa, domiciliada en la comuna de Penco, Pasaje Los Pellines n°80, Lomas de Peumo, quien deduce demanda por despido improcedente en contra de su ex empleador AGROGESTION VITRA S.A., representada legalmente don Mauricio Izquierdo Gebauer, ambos domiciliados en la comuna de Penco, calle Playa Negra N°199, fundada en los siguientes antecedentes: Indica que fue contratada por la demandada con fecha 5 de agosto de 2015 para desempeñarse como administrativa. Su contrato era de carácter indefinido y cumplía una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes desde las 08:30 a las 18:30 horas. El monto de su remuneración ascendía a la suma de $748.605. Agrega que con fecha 30 de abril de 2024, fue notificada del término de su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, la que controvierte por cuanto no se trataría de hechos objetivos y ajenos a la mera voluntad del empleador. Pide en consecuencia que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica en su libelo, con costas. SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones de la actora, el tribunal por resolución de fecha 12 de junio de 2024, acogió la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas a la demandada de autos, resolución que fue reclamada por ésta, citándose a la audiencia de rigor, a la cual concurrieron ambas partes. TERCERO: Que, en la audiencia referida la parte demandada evacuando el traslado conferido, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. No controvierte la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el despido y la remuneración de la trabajadora. En cuanto a los hechos que justificarían la causal invocada s
Fundamentos
considerandos precedentes. Así las cosas, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, incumbía probar a la empresa demandada los elementos fácticos que sustentan la causal invocada para justificar el despido, esto es, el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, relativo a las necesidades de la empresa. La actora ha señalado en su libelo que la causal esgrimida por la demandada es improcedente, toda vez que en la carta de aviso del despido no se dan cuenta de los hechos concretos que fundarían las necesidades de la empresa y no se trataría de hechos objetivos de carácter externo al empleador, además de ser genéricos y vagos. SEPTIMO: Que, en la copia de carta de aviso de despido de fecha 30 de abril de 2024, rendida como documental por ambas partes, se da cuenta que el despido se fundaría en un proceso de racionalización de gastos debido a una disminución considerable de sus resultados, especialmente durante el año 2023, por lo que se habrían visto en la necesidad de replantear gastos, ajustar dotaciones y reasignar labores dentro de los equipos de la empresa. No indica más antecedentes. OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador los hechos en que funda la causal invocada por la demandada no cumplen con el estándar legal de suficiente especificación que exige el legislador para invocarla, ya que ésta se trata de una causal de carácter objetivo que debe escapar al mero capricho del empleador. Tal como se dijo, no hay una descripción clara de los hechos con antecedentes objetivos que acrediten las aseveraciones efectuadas y que permitan a la trabajadora rebatirla adecuadamente. En efecto, la descripción que hace la demandada en la referida comunicación se limita a efectuar una serie de aseveraciones respecto a la justificación del proceso de racionalización sin especificar en forma concreta los supuestos malos resultados durante el año 2023 y la necesidad de ajustar los gastos y la planta de trabajadores. Por otro lado hay que tener presente la calidad de ajenidad del trabajo subordinado, lo que implica que es de cargo del empleador el asumir las pérdidas del negocio y apropiarse de las ganancias del mismo, y por ende no puede aludir como casual de necesidades el presunto mal funcionamiento del negocio para justificar el despido de un trabajador, menos cuando en la carta de despido la descripción que hace de los hechos resulta al fin y acabo de un carácter extremadamente genérico. De igual forma, la prueba documental que se incorporó en la audiencia de juicio por parte de la demandada no da cuenta de antecedente objetivo alguno que diga relación con los fundamentos de los hechos de la carta de despido, pues se trata de una serie de cartas de despidos por los mismo hechos sin que éstos hayan sido acreditados en el procedimiento por prueba idónea al respecto. Entonces los anterior corrobora lo se viene señalando, que la medida del despido se enmarca en un proceso de racionalización para disminuir costos operacionales,
Fallo
fallo de Unificación dictado en causa Rol 2778-2015 de la Corte Suprema, que al respecto señala que en el evento que el despido sea declarado “injustificado” por el juez, no corresponde aplicar la hipótesis del artículo 13 de la Ley 19.728, cuyo es el causa de autos. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; 8°, 9°, 67, 73, 161, 162, 420, 456 y 496 al 500 del Código del Trabajo , se declara: I).- Que, HA LUGAR a la demanda deducida por doña MARCELA ISABEL POZA JARA, en contra de su ex empleador AGROGESTION VITRA S.A, y en consecuencia se declara improcedente el despido del que fuera objeto la trabajadora y por lo tanto se le condena al pago de las siguientes prestaciones: a).- La suma de de $2.021.233 por concepto del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios. b).- La suma de $1.084.448 por concepto de devolución del aporte que hizo el empleador el Fondo de Cesantía, AFC. II).- Que, las cifras anteriores serán reajustadas de conformidad a la ley y devengarán los intereses correspondientes. III).- Que, se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, fijando las personales en la suma de $1.000.000. Regístrese y archívese. Notifíquese por correo electrónico a los abogados de las partes acorde lo establecido en la audiencia. RIT M-925-2024 Dictada por ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
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Concepción, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT M-925-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció doña MARCELA ISABEL POZA JARA, administrativa, domiciliada en la comuna de Penco, Pasaje Los Pellines n°80, Lomas de Peumo, quien deduce demanda por despido impro
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