LLANQUINAO/GESTION VIAL S.A
Rol
M-2181-2024
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia única, en procedimiento monitorio, en los autos RIT M-2181-2024, por demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don MARCELO ANDRES LLANQUINAO GALLARDO, cédula de identidad N° 18.613.730-2, domiciliado en Calle Frankfurt N° 5071, comuna de San Miguel. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de GESTION VIAL S.A., RUT N° 96.942.440-1, representada legalmente por don Cristian Eduardo Carreño Venegas, cédula de identidad N° 13.843.656-2, ambos domiciliados en Calle General Prieto N° 1430, comuna de Independencia y solidaria o subsidiariamente en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA NORORIENTE S.A., RUT N° 99.548.570-2, representada legalmente por don Diego Beltrán Savino, cédula de identidad N° 14.492.093-7, ambos domiciliados en Calle General Prieto N° 1430, comuna de Independencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MARCELO ANDRES LLANQUINAO GALLARDO, quien interpone demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de GESTION VIAL S.A., y solidaria o subsidiariamente en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA NORORIENTE S.A. Fundamenta su demanda señalando que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 13 de julio de 2021, para cumplir con la función de capataz. Su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:30 a 18:30 horas, con una hora de colación. Afirma que los servicios se prestaban mediante subcontratación desde el inicio de la relación laboral, tal como consta en carta de despido, para la demandada solidaria, Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A. Indica que, según consta en finiquito firmado con fecha 28 de marzo de 2024, se reconoce una remuneración mensual de $1.416.171, monto que deberá servir de base de cálculo según el artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto al término de la relación laboral, expone que con fecha 15 de marzo de 2024, fue despedido, basándose en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la empresa”. Transcribe el contenido de la carta de despido y añade que con fecha 28 de marzo de 2024, firmaron finiquito, realizando reserva de derechos. Sostiene que la carta de despido es vaga, genérica e imprecisa, en ella no se detalla con precisión tal necesidad de la empresa, como lo exige la ley para estos efectos. Precisa que no se señala en qué consiste exactamente el supuesto proceso de “reestructuración del área de mantención y conservación de la autopista Nororiente” que se indica, sólo se limita a señalar que el motivo para fundar su despido obedecería a la necesidad de “contar con la dotación suficiente que le permita al empleador cumplir los requerimientos técnicos, legales y contractuales de la empresa”, pero no se argumenta en la misiva, como sería tal reestructuración, ni el motivo que los llevo a la necesidad de reformular su cargo ni como aquello dice relación con la labor que ejercía, más considerando que el por el giro de la empresa siempre se requiere de un capataz. No se indica si dicha reestructuración es total o parcial, o a cuántos trabajadores afectará, tampoco si esta es de carácter temporal o permanente. Tampoco se argumenta de qué manera los hechos esgrimidos en la carta, que son totalmente genéricos y confusos, derivan necesaria e inevitablemente en su despido. La misiva no indica de qué forma el proceso de reestructuración impacta a la labor que yo desarrollaba en la empresa. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición y concluye que la descripción de los hechos en que se funda el despido, debe ser precisa y detallada, dar cuenta cómo tales hechos constituirían alguna de las hipótesis de necesidades de la empresa que permite el artículo 161 del Código del ramo, pero nada de esto se indica en la carta de aviso, por lo que al carecer los hechos de fundamentación,
Fallo
por tanto solicitó una reducción de los empleados contratados. Agrega que su parte reconoce que existe un contrato de prestación de servicios entre Sociedad Concesionaria Autopista Nororiente S.A. y Gestión Vial y que la subcontratación del actor se verificó durante toda la relación laboral. CUARTO: Que, en la misma audiencia única, se llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles el tribunal las bases para un acuerdo, la cual no se alcanzó. Luego, se fijaron como hechos no controvertidos, los siguientes: a) Existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada Gestión Vial S.A., que inició el día 13 de julio de 2021 y terminó el 15 de marzo de 2024, por la causal de necesidades de la empresa y el cumplimento de las formalidades legales del despido. b) Las funciones del actor eran las de capataz. c) La última remuneración del actor para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendió a $1.416.171. d) La demandada principal descontó por concepto de aporte patronal a la AFC del actor la suma de $818.418. e) El actor prestó servicios en régimen de subcontratación para la demandada Sociedad Concesionara Autopista Nororiente S.A. durante todo el período de la relación laboral. A continuación, se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1) Efectividad de los hechos consignados en la carta de despido, circunstancias y pormenores de aquellos. 2) Efectividad de que la demandada solidaria o subsidiaria hizo uso de sus
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Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia única, en procedimiento monitorio, en los autos RIT M-2181-2024, por demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don MARCELO ANDRES LLANQUINAO GALLARDO, cédula de identidad N° 18.613.7
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