Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CAROCA/CHILEXPRESS S.A.

Rol

T-128-2024

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y al amparo de las normas de derecho que los sustenta. Previas alegaciones sobre competencia , toda vez que si bien la empresa tiene domicilio en la comuna de Santiago, su representado cambió y mudó su domicilio a la comuna de Temuco, particularmente a Avenida Luis Durand N° 05150, lo cual fue comunicado directamente a su jefe Daniel Marín, desarrollando en definitiva desde marzo del año 2021, sus funciones en modalidad de teletrabajo, cuestión que si bien no fue constatada en un anexo de contrato si se desprende de ciertos documentos como el correo electrónico dirigido por la empresa a los trabajadores que les informa la vuelta a la presencialidad, de fecha 01 de diciembre de 2023, la carta de solicitud de acogerse a la Ley de conciliación vida y familia, en que expresamente se señala que su representado tiene su domicilio en Temuco y el finiquito firmado por las partes. Además, se acompaña un set de 6 boletas de telefonía móvil en que se acredita que su representado tenía su domicilio en Temuco y por ende prestaba sus servicios en esta comuna. En tal sentido, se hace aplicable el artículo 423 inciso 1° del Código del Trabajo: “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.” Así los servicios durante marzo de 2021, hasta marzo de 2024, o sea prácticamente 3 años, fueron prestados en la modalidad de teletrabajo en la comuna de Temuco, lo cual sin duda hace aplicable la segunda hipótesis de la norma señalada, en virtud de ser un derecho de opción para el trabajador, el Tribunal es absolutamente competente para conocer de esta causa. Expone que con fecha 04 de enero de 2021, su representado comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada en calidad de “INGENIERO MEJORA CONTINUA”. Sin embargo, en Julio- Agosto del año 2023, de

Fundamentos

considerando todos estos conceptos es de $2.744.079 pesos. Respecto del término de la relación laboral y la vulneración de derechos fundamentales del término de la relación laboral con fecha 13 de marzo de 2024, el ex empleador de su representado pone término a la relación laboral, procediendo a desvincularlo por la causal del artículo 161 inc. 1° del Código del Trabajo, Necesidades de la Empresa, mediante la entrega de una Carta de Aviso de Término de contrato de Trabajo, documento que es firmado por el empleador. La carta de despido fue entregada personalmente por el Jefe de Desarrollo Courier Daniel Marín. DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO Para contextuar la vulneración y el despido lesivo de derechos fundamentales que se alega, necesario es realizar la conexión de los antecedentes fácticos de la relación laboral de su representado, que son los siguientes: 1. Con fecha 04 de enero de 2021, su representado comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada en calidad de “INGENIERO MEJORA CONTINUA”. L as funciones de dicho cargo eran las siguientes: a) Revisar los procesos operacionales con el objetivo de detectar brechas que impiden alcanzar el cumplimiento de los objetivos estratégicos definidos. b) Realizar análisis de causa de raíz en los diferentes procesos operacionales de la Gerencia Logística y Distribución. identificando situaciones de mejora y propuestas de optimización de los procesos asociados. c) Evaluar y diagnosticar el estado de los procesos operacionales identificando brechas y diseñando planes de acción para su corrección. d) Diseñar y presentar propuestas y planes de acciones para el cierre de las brechas identificadas con foco en la mejora continua. En marzo del año 2021, ya encontrándose la empresa con modalidad teletrabajo producto de la pandemia COVID-19, su representado traslada su domicilio desde Santiago a la ciudad de Temuco, informando dicha circunstancia directamente a su jefatura, el señor Daniel Marín, quien le señaló que no existía inconveniente salvo cuando fuera requerido para laborares presenciales, firmando al efecto un anexo de contrato de fecha 05 de abril de 2021 que en lo específico establecía que debía entenderse por “función esencial”, que en lo medular señala: Con fecha 01 de julio de 2021, se celebra anexo de contrato entre su representado y la empresa, que modifica su cargo a “INGENIERO GESTIÓN OPERACIONAL CLIENTES”, con funciones que de igual manera son totalmente compatibles con su desarrollo en modalidad teletrabajo; estas funciones son: a) “Dar soporte y monitoreo operacional a los principales factores críticos definidos para los clientes estratégicos designados para su control, en particular las condiciones de entrada tales como: etiquetado, embalaje, direcciones, entre otros. b) Confección de informes respecto a comportamiento de indicadores operacionales a fin de presentar a client

Fallo

POR TANTO Y QUEDA EN TOTAL EVIDENCIA QUE NO HAY RESERVA PARA ACCIONAR POR TUTELA. POR TANTO, y conforme lo dispuesto en los artículos 420, y siguientes, 452, 453 y siguientes, artículo 177, todos del Código del Trabajo, y demás normas atingentes a la materia Pide tener por deducidas las excepciones antes descritas, darles tramitación, y acogerlas en todas sus partes en la audiencia preparatoria o, en subsidio, dejando se resolución para la sentencia definitiva, con expresa condena en costas. En el primer otrosí, contesta la demanda : Que encontrándome dentro de plazo y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, vengo en contestar la denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales, y demanda conjunta y subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, deducida en contra de mi representada, por don Roberto Caroca Rodríguez, solicitando el total y completo rechazo de la misma, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo. Tras breve resumen de la demanda se refiere a los hechos. II.- LOS HECHOS. - En primer lugar, previo a exponer las razones y argumentos que justifican el rechazo de la presente demanda y para los efectos de lo previsto en el artículo 452 del Código del Trabajo, desde ya esta parte NIEGA LOS HECHOS descritos en la demanda, salvo los que expresamente se reconocerán en este capítulo. Conforme con lo anterior, corresponderá al actor acreditar por los medios de prueba

Texto Completo (Preview)

Temuco, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit T-128-2024 comparece don Pedro Cristóbal Ibarra Sánchez, abogado, cedula nacional de identidad número 16.611.943-k, domiciliado en Av. Las Encinas 02896, comuna de Temuco, en representación convencional de don ROBERTO ANTONIO CAROCA RODRÍGUEZ, chileno, soltero, ingeniero,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica