IBÁÑEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
O-40-2024
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Cotizaciones Previsionales, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
visto compelido a presentar su renuncia con fecha 26 de octubre de 2023. 1.3.- Indemnización de perjuicios por daño moral En este apartado de su demanda cita una serie de hechos relativos al presunto mal trato y acoso laboral que habría sufrido por parte del personal de la Dideco, especialmente de sus jefaturas directas y del Jefe del Departamento, lo que habría concluido con una evaluación en la Achs en la que se habría determinado que padecía una enfermedad profesional. Así, dice que la demandada no habría cumplido con el deber de resguardo de su vida y salud, incumplimiento lo mandatado en el artículo 184 del Código del Trabajo. En consecuencia, la asistiría a la demandada el deber de indemnizar los perjuicios causados, solicitando al efecto el pago de una indemnización por daño moral, avaluado los perjuicios en la suma de $5.000.000. 1.4.- Peticiones concretas formuladas al tribunal En mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda y ordenar a la demandada pagar las prestaciones que indica en su libelo. 2.- CONTESTACIÓN: 2.1.- Relación contractual con el actor La parte demandada contestando la demanda pide el rechazo de la misma por no ser efectivos los hechos en que ella se funda. Si bien reconoce la existencia de un vínculo contractual con la parte demandante, éste se habría tratado de la suscripción de dos contratos de prestación de servicios al tenor de lo prescrito en el artículo 4° de la Ley 18.884, tratándose en este caso de cometidos específicos. Así, señala el contrato a honorarios de fecha 30 de junio de 2022, por el período comprendido entre el 15 de junio de 2022 al 31 de octubre de 2022; y el contrato a honorarios de fecha 10 de abril de 2023, por el período comprendido entre el 01 de abril de 2023 al 31 de octubre de 2023. En cuanto a las funciones señala los servicios a honorarios para esta Municipalidad fueron en calidad de Monitor de Baile Entretenido, conforme al programa “San Pedro de la Paz se la juega por el Deporte, la Actividad F
Fundamentos
considerandos precedentes no resulta atendible conocer de esta alegación por cuanto su relación contractual no estaba sujeta a las normas relativas al trabajo subordinado que regula el Código del Trabajo. Desde esta perspectiva la acción indemnizatoria por daño moral que se ha incoado en estos autos carece de todo fundamento. No obstante lo anterior, en cuanto a los hechos que fundan el acoso laboral sólo se cuenta con el relato del actor más no existen otros antecedentes que corroboren dicho relato. Es más, en la evaluación de puesto trabajo realizada por la Achs no se da cuenta de la existencia de hechos que impliquen la existencia de acoso, tal como se señalan en las conclusiones, y concluye que “que la dinámica de la organización es funcional, presenciándose como factores protectores; apoyo social y liderazgo”. La mera declaración de enfermedad profesional a la que alude la resolución de la Achs no es suficiente para dar por acreditado el acoso denunciado, sin que se haya corroborado con otros antecedentes relevantes. Y en todo caso, al encontrarse la relación contractual del actor ajustada a lo prescrito en la ley 18.883, no es posible atribuir a la demandada la obligación del artículo 184 del Código del Trabajo, sin perjuicio de los demás derechos que le asisten al actor para demandar el cumplimiento contractual emanada de los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada. Es
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda y ordenar a la demandada pagar las prestaciones que indica en su libelo. 2.- CONTESTACIÓN: 2.1.- Relación contractual con el actor La parte demandada contestando la demanda pide el rechazo de la misma por no ser efectivos los hechos en que ella se funda. Si bien reconoce la existencia de un vínculo contractual con la parte demandante, éste se habría tratado de la suscripción de dos contratos de prestación de servicios al tenor de lo prescrito en el artículo 4° de la Ley 18.884, tratándose en este caso de cometidos específicos. Así, señala el contrato a honorarios de fecha 30 de junio de 2022, por el período comprendido entre el 15 de junio de 2022 al 31 de octubre de 2022; y el contrato a honorarios de fecha 10 de abril de 2023, por el período comprendido entre el 01 de abril de 2023 al 31 de octubre de 2023. En cuanto a las funciones señala los servicios a honorarios para esta Municipalidad fueron en calidad de Monitor de Baile Entretenido, conforme al programa “San Pedro de la Paz se la juega por el Deporte, la Actividad Física y la Recreación”, del Dpto. de Deportes y Recreación, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, desarrollando talleres de baile entretenido (por hora), en diferentes lugares de la comuna, no existiendo obligación horaria ni de prestar servicios adicionales en dependencias y oficinas de la Municipalidad. Alega, por tanto la inexistencia del contrato de trabajo y la de vínculo labora
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Concepción, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- LA DEMANDA: En este proceso, RIT O-40-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General, compareció don ÁNGEL IBÁÑEZ PARDO, no indica profesión u oficio, domiciliado en la comuna de San Pedro de la Paz, calle Tucapel n°1425
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