29º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/MENDIBURO

Rol

C-16303-2020

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° A folio 1, con fecha 22 de octubre de 2020, comparece Gonzalo Salgado Barros, abogado, con domicilio en avenida Libertador General Bernardo O’Higgins Nº 949, oficina 1901, Santiago, mandatario judicial en representación de Scotiabank Chile S.A., representada legalmente por su gerente general, Francisco Sardón Taboada, abogado, y continuador o sucesor legal del Banco del Desarrollo, todos domiciliados, para estos efectos, en Morande Nº226, Santiago, quien comparece a su vez en calidad de mandatario especial de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por Hernán Andrés Frigolett Córdova, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Teatinos 28, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de MACARENA PAZ MENDIBURO SUBIABRE, ignora profesión u oficio, domiciliada en San Alberto #1619, Chillán, a fin de que le pague a su representada, la cantidad de 454,6923 U.F., equivalentes al 22 de octubre de 2020, a la suma de $13.089.950, más intereses y costas, deuda que consta en 3 pagarés suscritos con fecha 28 de septiembre de 2020, por las sumas de 45,4692 U.F., 136,4077 U.F. y 272,8154 U.F., todos con vencimiento el 8 de octubre de 2020. Expone que los pagarés fueron suscritos por Scotiabank, a su vez en representación de Macarena Paz Mendiburo Subiabre, en virtud del mandato conferido por esta última en el “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal”, celebrado en conformidad a la Ley Nº 20.027. Esgrime que los pagarés no fueron pagados a la fecha de su vencimiento, por lo que el deudor se encuentra en mora desde dicha fecha respecto del capital. Hace presente que los pagarés se encuentran garantizados por el Estado y regulados mediante legislación especial, esto es ley Nº 20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios superiores, ley Nº 20.634 y los correspondientes Decreto Nº 182 de fecha 07 de septiembre de 2005; Decreto Nº 266 del 24

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son requisitos o presupuestos de un juicio ejecutivo: la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir, que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Se ha definido al título ejecutivo como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el mismo. Un concepto más integrador y acorde con la teoría bidimensional del título ejecutivo explica su naturaleza como el documento o el conjunto de éstos, “que cumple con las solemnidades legales y que constituye la prueba legal de un derecho de crédito y su correlativa obligación, que el titular del crédito puede hacer valer, legitimando su pretensión, para promover la ejecución forzada” (Guillermo Gruss Mayers. “Tratado del Juicio Ejecutivo”. Tomo I. Tercera Edición. Editorial El Jurista. Año 2011. Pág 113). En cuanto a la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales y se encuentra tratada en forma general en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. Que, en lo que respecta al pagaré, el artículo 107 de la Ley N° 18.092 le hace aplicable las normas relativas a Código: CKGRXPQMJEC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16303-2020 la letra de cambio, en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida ley. De esta forma, en virtud del artículo 98 de dicha ley, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador de un pagaré contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento de cada cuota o parcialidad convenida, bajo el supuesto de que el acreedor se encuentre liberado de la obligación de protesto o, en caso contrario, desde que éste se verifica. No obstante, el artículo 105 de la Ley N° 18.092 establece una norma especial, al decir que el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, y si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente. TERCERO: Que, en otro orden de cosas, es a través de la interrupción de la prescripción que se pierde todo el tiempo que ha obrado a favor del deudor, momento a partir del cual comienza un nuevo cómputo para el plazo de un año que exige el artículo 98 de la Ley N° 18.092, para la prescripción de las acciones cambiarías. Opera la interrupción civil desde el momento en que interviene requerimiento judicial,

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, se resuelve que no se recibirá la causa a prueba y en consecuencia, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son requisitos o presupuestos de un juicio ejecutivo: la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir, que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Se ha definido al título ejecutivo como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el mismo. Un concepto más integrador y acorde con la teoría bidimensional del título ejecutivo explica su naturaleza como el documento o el conjunto de éstos, “que cumple con las solemnidades legales y que constituye la prueba legal de un derecho de crédito y su correlativa obligación, que el titular del crédito puede hacer valer, legitimando su pretensión, para promover la ejecución forzada” (Guillermo Gruss Mayers. “Tratado del Juicio Ejecutivo”. Tomo I. Tercera Edición. Editorial El Jurista. Año 2011. Pág 113). En cuanto a la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requ

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C-16303-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-16303-2020 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE/MENDIBURO Santiago, treinta de Julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1° A folio 1, con fecha 22 de octubre de 2020, comparece Gonzalo Salgado Barros, abogado, con domicilio en avenida Libertador General Bernardo O’Higgins Nº 949, o

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