Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

VILLANUEVA/SOLVENTA CREDITOS LIMITADA

Rol

O-84-2024

Fecha

26 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit Nº O 84-2024, compareciendo doña CYNTHIA MARISEL VILLANUEVA JELDRES, cesante, domiciliada para estos efectos en calle Caupolicán Nº 243, oficina 316 de esta comuna, legalmente asistido por el abogado doña Viviana Freire Oliva, y la demandada SOLVENTA CRÉDITOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada por doña Silvia Sepúlveda, o por quien sus derechos represente conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en El Salto Nº 4875, comuna de Huechuraba, Santiago, asesorada en juicio por el letrado doña Paulina Alejandra González Lorca.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña Cynthia Marisel Villanueva Jeldres, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Solventa Créditos Ltda., representada legalmente por doña Silvia Sepúlveda, solicitando en definitiva, declarar: 1.- Que el despido de que fue objeto el día 26 de febrero de 2024 fue improcedente, 2.- Que se condene a la demandada al pago de: a) $7.429.594 por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicios. b) $4.392.389, por concepto de devolución por descuento indebido de A.F.C. 3.- Que las sumas deben ser pagadas con reajustes e intereses. 4.- Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. Indica que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 3 de mayo de 2010, desempeñando siempre, durante toda la relación laboral, la labor de jefe de sucursal de la oficina Valdivia. Agrega que con fecha 15 de noviembre de 2013 su ex empleadora le hizo suscribir un finiquito de contrato, señalándole que ello obedecía a un cambio en la razón social y que, en el nuevo contrato, se reconocerían sus años de servicio, lo que no aconteció. Este finiquito se firmó por la causal de mutuo acuerdo de las partes, viéndose obligada a suscribirlo. La empresa Intercard Ltda., pasó a llamarse a Solventa Créditos Limitada. Narra que al día siguiente de la suscripción del finiquito, el 16 de noviembre de 2013, suscribió contrato de trabajo con esta última. Expresa que en el desarrollo de sus funciones debía desarrollar labores propias de una jefa de sucursal, entre ellas, atención de público, gestionar las políticas de la empresa para otorgamiento de créditos, conformar equipos de trabajo, planificar acciones comerciales, entre otras. Su desempeño fue siempre muy bueno, siempre estuvo atenta en los requerimientos de su empleador, jamás falto a alguna reunión o a alguna capacitación. Manifiesta que la relación laboral se pactó indefinida y su remuneración mensual a la época del despido ascendía a $ 2.251.392, monto que fue reconocido al firmar finiquito. Sostiene que con fecha 26 de febrero de 2024, y luego de 14 años de servicios, su empleadora puso término a la relación laboral. Debe señalar que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, debía regresar el día 3 de marzo de 2024, se encontraba incluso fuera del país y la contactó por teléfono el Sub Gerente comercial para informarle que estaba despedida y que le llegaría la carta por correo certificado. Le pidió que se la enviaran antes para revisarla, al igual que el finiquito, negándose a ello. Expone que ello impidió que pudiera revisar el contenido del finiquito, hasta el momento del comparendo en la Inspección del Trabajo. Dadas las circunstancias en las cuales se puso término a su contrato, tampoco tuve la posibilidad de retirar sus cosas de la oficina, despedirse de sus colegas, entre otras. Pues bien, en la carta de despido se le comunica el término de la relación labora

Fallo

por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren.” Finalmente, don Sergio Gamonal Contreras y doña Caterina Guidi Moggia en la obra “Manual del Contrato de Trabajo”, Editorial AbeledoPerrot LegalPublishing, Tercera Edición Revisada y Actualizada, junio de 2012, página 274, refieren “b) La necesidad debe ser grave o de envergadura, y permanente. Por ejemplo, racionalización o modernización de los servicios, baja en la productividad, o cambios en las condiciones del mercado o de la economía. ¿Qué deberemos entender por grave? Una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit Nº O 84-2024, compareciendo doña CYNTHIA MARISEL VILLANUEVA JELDRES, cesante, domiciliada para estos efectos en calle Caupolicán Nº 243, oficina 316 de esta comuna, legalmente asistido por el abogado doña Viviana Freire O

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica