Juzgado de Letras de Yungay

LLANOS/MADERAS ARAUCO S.A

Rol

M-26-2023

Fecha

26 de agosto de 2024

Materia

Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece JULIO CÉSAR LLANOS LLANOS, ayudante de producción, con domicilio en Placilla 399, Pemuco, y deduce demanda de cobro de prestaciones, en contra de MADERAS ARAUCO S.A., representada por don MATÍAS PRIETO NOGUERA, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en CAMINO A CHOLGUÁN S/N, YUNGAY. En los hechos señala que comenzó a prestar servicios el 1 de septiembre de 2014, desempeñando la función de ayudante de producción; el 1 de julio de 2022, suscribió anexo de contrato de trabajo, comenzando a realizar labores de ayudante de operación de molduras. Refiere su jornada de trabajo. Fue despedido por necesidades de la empresa, y cumplió con los trámites administrativos. El 14 de abril de 2023, suscribió el finiquito, fijándose una base de cálculo por concepto de última remuneración de $1.002.309, sin embargo, no se explica la razón por las cuales se omite ingresos por concepto de gratificación, cotizados por el mes de marzo de 2023, y no considerados para la base de cálculo y respecto de los cuales tampoco consta el pago en la liquidación de marzo de 2003 ni en el finiquito. Además se procede a hacer descuentos respecto de los cuales no se menciona en el finiquito alguna autorización ratificatoria de tal descuento. El finiquito se firmó con reserva de acciones y transcribe la reserva. Señala que consta en el finiquito el detalle de la indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional pendiente, por los montos que indica; y se detallan descuentos por Seguro de Cesantía; préstamo de vacaciones y préstamo de negociación. En el contrato de trabajo se pactó como remuneración, un sueldo base mensual de $245.000, un bono de productividad variable, y “gratificación anual bruta equivalente a 4,75 ingresos mínimos mensuales, que se pagaría en 12 cuotas mensuales”. En el finiquito existen inconsistencias respecto de los montos y pagos. Propone una base de cálculo. Luego indica que en la cláusula tercera del contrato, se pactó una autorización para descontar de la remuneración o del finiquito haberes pendientes de pago por préstamos, fondos a rendir u otros valores, sin que fuera necesaria una nueva autorización del trabajador. Dice que se vio en la obligación de suscribir esa cláusula, por la necesidad de trabajar, no siendo el Contrato de Trabajo en rigor un Contrato de Adhesión, sino uno en que se establecen normas que son por su naturaleza de orden público e irrenunciables, pero lo que se hace en dicha cláusula, es renunciar a un derecho anticipadamente. Menciona el Art. 58 inc. 2 para efectos de descuentos. Insiste que los descuentos no fueron ratificados en el finiquito, que significan un perjuicio patrimonial y una obligación que concluida la relación y no ratificada debe ser perseguida por otra vía jurídica. Los descuentos realizados fueron préstamo vacaciones y préstamo negociación; y en el finiquito en ninguna parte se hace referencia expresa a una ratificación de ellas, por lo q

Fallo

Por tanto, ese descuento también es improcedente. DÉCIMO SEGUNDO: Excepción de compensación. La parte demandada alega este modo de extinguir las obligaciones, que es aplicable en materia laboral. Si bien las normas que la regulan se encuentran en el Código Civil, lo cierto es que como el ordenamiento jurídico es un sistema que integra todas las normas, es aplicable en la especie, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para que opere y que no vulnere los principios laborales. Es requisito fundamental que la obligación que se trata de compensar sea de naturaleza laboral; que las partes sean recíprocamente deudor y acreedor; que lo adeudado sea dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; que sean líquidas y actualmente exigibles. En la especie, los préstamos tantas veces mencionados, no resultan ser actualmente exigibles, pues como se ha señalado, no se pactó forma de cumplimiento, formas de pago, cláusulas de aceleración, como para exigir su cumplimiento, por lo tanto, siendo estos requisitos copulativos la excepción no podrá prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas; los artículos 1, 4, 7, 420 y siguientes, 496 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil; se declara: I. Que se rechaza la excepción de prescripción. II. Que se acoge parcialmente la excepción de finiquito y transacción respecto del cobro de gratificaciones. III. Que se acoge parcialmente la demanda

Texto Completo (Preview)

Yungay, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece JULIO CÉSAR LLANOS LLANOS, ayudante de producción, con domicilio en Placilla 399, Pemuco, y deduce demanda de cobro de prestaciones, en contra de MADERAS ARAUCO S.A., representada por don MATÍAS PRIETO NOGUERA, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en CAMINO A CHOLGUÁN S/N, YUNGAY. En los he

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