VALLE/CONSTRUCTORA PUANGUE SPA
Rol
M-46-2023
Fecha
26 de agosto de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha de hoy, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Casablanca, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en la causa RIT: M-46-2023, compareciendo la abogada de la Defensoría Laboral, doña Tania Gacitúa Muñoz, en representación del demandante don NELSON ANTONIO VALLE CABEZAS, cédula nacional de identidad número 9.920.607-1, soltero, maestro enfierrador y chofer, domiciliado en calle Antequiles N°252, comuna de Curacaví, quien interpuso demanda laboral por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora la empresa CONSTRUCTORA PUANGUE SPA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Willy del Carmen Vásquez Ovalle, se ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Oscar Castro N°184, comuna de Curacaví, solicitando que la misma sea admitida a tramitación y, en definitiva, sea acogida en todas sus partes con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Funda su demanda señalando que, el 5 de enero de 2023, fue contratado por el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia, sin que éste diera cumplimiento a su obligación legal de escriturar el respectivo contrato de trabajo, ya que en diciembre de 2022, a propósito de su experiencia como enfierrador, fue contactado Willy Vásquez quien le dijo que la CONSTRUCTORA PUANGUE SPA necesitaba sus servicios como maestro enfierrador para la confección de una cisterna (sistema de acumulación de agua). Indicó que sus funciones de enfierrador las desempeñaba en la faena antes señalada ubicada al interior de la parcelación Puerta del Sol, camino Vecinal La Virgen, en la comuna de Curacaví. Su jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 17:30 horas, y los días sábados desde las 08:00 hasta las 14:00 horas, sin embargo, durante toda la vigencia de la
Fundamentos
considerando anterior, los hechos contenidos en el libelo de la demanda se han dado por establecidos al estar estos admitidos tácitamente por aplicación de la norma aludida, entendiendo principalmente que ellos se constituyen por la falta de acreditación por parte de la demandada en cuanto al hecho de no probarse el pago del feriado reclamado, así como las diferencias de cotizaciones previsionales alegadas, a las que tenía derecho el trabajador, por lo que se accederá a estas en los términos solicitados en la demanda. Asimismo, se admite que el demandante fue contratado sin haber escriturado su contrato de trabajo, y despedido sin invocar causal legal alguna para poner término a la relación laboral, por lo tanto, el deber de acreditar algún motivo señalado en la ley para poner término del contrato de trabajo y proceder al despido, pesó sobre la parte demandada, quien no compareció y, en consecuencia, no se pudo establecer que el despido se ajusta a las normas señaladas en el Código del ramo para proceder a calificarlo correcto, motivo por el cual, este último, se decretará como carente de causa. OCTAVO: Que, asimismo, el trabajador demandante ha ejercido la acción de nulidad prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo concluido en el párrafo anterior, esta solicitud se acogerá bajo la admisión tácita hecha por la demandada ante su no contestación a la demanda. Que, con todo es posible señalar que este inciso agregado por la Ley Nº19.631 (llamada también Ley Bustos-Seguel), explicita que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Que conforme al mérito de la admisión tácita hecha por el demandado se entenderá que concurren los presupuestos de la acción de nulidad, ya que el empleador no ha acreditado en juicio haber cumplido con las exigencias del inciso 5° del artículo 162 del Código Laboral, en cuanto haber efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido e informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales hasta el último día al mes anterior. Respecto de todas estas circunstancias, el demandado no ha acreditado en el juicio haber cumplido con esta exigencia. NOVENO: Que, respecto al pago de cotizaciones previsionales, debemos entender dentro de éstas, tal como lo ha señalado la Superintendencia de Seguridad Social, que son las cotizaciones establecidas para financiar el régimen de pensiones, y la cotización del 7%,
Fallo
se declarará que el despido ejercido por el empleador respecto al contrato de trabajo celebrado entre las partes entre el 5 de enero y el 7 de marzo de 2023, y que implicó la separación del trabajador a contar de esa fecha, es nulo, produciéndose en consecuencia, todos los efectos propios de la continuidad laboral. Que no obstante lo señalado a propósito de la admisión tácita de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, se advierte que la parte demandante incorporó antecedentes que dicen relación con su contenido y en definitiva vienen a ratificar lo expuesto en ella, en cuanto al reclamo ante la inspección del trabajo por la separación que se produjo con ocasión del nulo despido de la demandada y la celebración de audiencia de conciliación a la que no se llegó a un acuerdo. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 44, 45, 55, 58, 63, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 422, 425, 432, 453 N°1 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se declara: I. Que se hace lugar a la demanda deducida por don NELSON ANTONIO VALLE CABEZAS, en contra de su ex empleadora la empresa CONSTRUCTORA PUANGUE SPA, representada legalmente por Willy del Carmen Vásquez Ovalle, ya individualizados, estableciéndose que la relación laboral que los unió fue del 5 de enero al 7 de marzo de 2023; declarándose, además, que el despido fue injustificado y carente de causa y, a su vez, es nulo para efectos remuneracionales y previsionales, y que se ad
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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA, PROCEDIMIENTO MONITORIO JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA. FECHA 26 de agosto de 2024 RUC 23-4-0487581-7 RIT M-46-2024 MAGISTRADO ALEJANDRO MAURICIO LOBOS VELIZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Dennys Marion Meyer Castillo SALA Primera HORA DE INICIO 11:45 Horas HORA DE TÉRMINO 12:00 Horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2340487581-7-86 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE NELSON
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