TRANSPORTES GONZALEZ Y MORA LIMITADA/INSPECCION PR
Rol
I-27-2024
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO y OIDOS: PRIMERO: Que son partes en la presente causa RIT N° I-27-2024, como reclamante TRANSPORTES GONZALEZ Y MORA LTDA., del giro del transporte de carga, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciudad de Santiago y como parte reclamada, la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada por doña Olga Adriana Álvarez Castillo, Jefa de Inspección o por quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en Merced Nº520, Curicó. SEGUNDO: Que la reclamante deduce acción judicial conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la reclamada, a consecuencia de la resolución de multa resolución de Multa N° 8813/24/3 por 26,73 IMM ($7.925.740), solicitando que se acoja el reclamo y se deje sin efecto la resolución señalada, atendido a que ha sido cursadas de manera arbitraria e injustificada, con evidente error de hecho del fiscalizador o en subsidio sea rebajada prudencialmente. La multa consiste en “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Registro de asistencia, respecto del trabajador Eduardo Enrique Silva Marchant, del mes de enero del 2024.” Indica que se ha incurrido en un error de hecho y se ha actuado de manera arbitraria, cursando una multa por no exhibir cuando se explicó fundada y justificadamente durante la fiscalización, el motivo por el cual no se ha podido exhibir dicha documentación. En efecto, el error de hecho el fiscalizador actuante se funda en el hecho de no considerar que las libretas de conducción de todo conductor no son lo mismo que un registro de asistencia de cualquier otro trabajador, ya que estas libretas están siempre en poder del trabajador, quien realiza prácticamente su totalidad de los servicios en ruta, conduciendo su camión y sólo cada cierto tiempo se hace revisión de las libretas y el empleador tiene la obligación de solicit
Fundamentos
motivos por los cuales no se exhibió la documentación. Lo constado e infraccionado por parte de este Servicios es un hecho pacifico, y no controvertido, ya que efectivamente reconoce la no exhibición de la documentación laboral requerida. En relación a que la “libreta de conducción” se aclara lo siguiente. La Dirección del Trabajo estableció, mediante la Resolución Exenta N° 1213, de 08.10.09 (D.O. del 16-10-2009) un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. Cada libreta debe estar compuesta de 25 hojas originales (trabajador) y una copia (empleador) por cada una de ellas a contar de la página 3 y por cada mes, debiendo comprender el registro de, a lo más, tres meses. Las páginas deben contar con una enumeración impresa del 1 al 25, en el extremo inferior derecho de cada página. La libreta debe ser timbrada y registrada en la Inspección del Trabajo que corresponda al domicilio del empleador. El empleador debe entregar la libreta al trabajador y es responsable, además, de constatar que el referido documento sea portado por el trabajador al inicio de su jornada, como asimismo por su correcto llenado al concluir la jornada o el viaje. Constituye una obligación del chofer portar su libreta y participar de su llenado, debiendo registrar en ella todas las actividades instruidas por su empleador. La utilización incorrecta del sistema regulado por la resolución 1213 o su no implementación, constituye infracción del empleador a lo previsto en el artículo 33 del Código del Trabajo y se sanciona en conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Así, en el caso de autos, es el empleador quien es responsable, que el documento sea portado por el trabajador al inicio de su jornada, como asimismo por su correcto llenado al concluir la jornada o el viaje. Constituye una obligación del chofer portar su libreta y participar de su llenado, debiendo registrar en ella todas las actividades instruidas por su empleador. De acuerdo con la doctrina de este Servicio, una de las causales que exonera al empleador del cumplimiento de sus obligaciones laborales la constituye el caso fortuito o fuerza mayor, cuya definición, contenida se encuentra en el artículo 45 del Código Civil. Pero, en el caso de autos, lo que ocurre, es que tras la ocurrencia de accidente fatal de trayecto, el empleador, presume, que el trabajador portaba la libreta de control de asistencia y presume a su vez, su pérdida o extravío, producto del accidente. Ante esto lo que debió realizar según lo indica el art 513 del código del ramo es “art. 513. Toda persona que contrate los servicios intelectuales o materiales de terceros, que esté sujeta a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, deberá dar cuenta a la Inspección del Trabajo correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a que conoció o debió conocer del r
Fallo
se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la prueba rendida en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, acorde al artículo 456 del Código del Trabajo, se acreditó lo siguiente: 1.- Que la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, fiscalizó a la empresa reclamante y debido a lo anterior, con fecha 24 de enero de 2024, se dicta la resolución de multa N°8813/24/13, por “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Registro de asistencia, respecto del trabajador Eduardo Enrique Silva Marchant, del mes de enero del 2024.” 2.- Que no existen errores de hecho en la multa impuesta que ameriten dejar sin efecto la misma. 3.- Que procede reducir la multa impuesta, considerando que la sanción es desproporcionada a la gravedad de la infracción cometida y a los antecedentes de la empresa reclamante. Lo anterior se da por establecido al tenor del análisis de todos los argumentos y pruebas rendidas e incorporadas en juicio, que se analizan en los considerandos siguientes de la presente sentencia definitiva. SÉPTIMO: Que la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, fiscaliz
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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT I-27-2024. RUC 24-4-0577362-3. Curicó, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO y OIDOS: PRIMERO: Que son partes en la presente causa RIT N° I-27-2024, como reclamante TRANSPORTES GONZALEZ Y MORA LTDA., del giro del transporte de carga, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciud
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