25º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICADE CHILE/ORTEGA

Rol

C-2747-2023

Fecha

26 de julio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, compareció Juan Pablo Gutiérrez Silva, abogado, domiciliado en calle Cerro El Plomo 5931, oficina 1507, Las Condes, en representación del BANCO ITAÚ- CORPBANCA, empresa bancaria del giro de su denominación, cuyo Gerente General es Gabriel Amado De Moura, ingeniero comercial, en su calidad de continuador legal de Itaú- Chile, sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en Av. Presidente Riesco Nº 5537, piso 20, Las Condes, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de FRANCISCA PILAR ORTEGA ADASME, ignora profesión, domiciliado en Caronte 16924, Maipú; y en Caronte 16.864, Villa El Jardín N° 1, Maipú. Expuso que su representado es dueño de dos pagarés suscritos por un apoderado del Banco Itaú Corpbanca, el día 10 de enero de 2023, quien actuó a su vez en representación de la ejecutada de autos, en virtud del mandato otorgado por la parte ejecutada y deudora, y que consta en el “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, clausula decimo quinta, Según Ley N° 20.027”, que se acompaña a su libelo celebrado en conformidad a la Ley Nº 20.027”, individualizando los pagarés de la siguiente manera: 1.- Pagaré por la suma de 12,5096.- Unidades de Fomento, con vencimiento el 10 de febrero de 2023. 2.- Pagaré por la suma de 137,2496.- Unidades de Fomento, con vencimiento el 10 de febrero de 2023. Alegó que, los pagarés antes individualizados no fueron pagados a la fecha de su vencimiento, por lo que el deudor se encuentra en mora desde dicha fecha. Aduce que, de acuerdo a lo pactado, el capital adeudado devengaría a contar de la fecha de suscripción, y hasta la fecha de pago efectivo, la tasa de interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Además, se estipuló que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengaría un interés penal igual al máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones en m

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció BANCO ITAÚ-CORPBANCA, quien dedujo acción ejecutiva de cobro de pagaré en contra de FRANCISCA PILAR ORTEGA ADASME, todos debidamente singularizados, y solicitó, en lo medular, se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la cantidad 363,7034 Unidades de Fomento, equivalentes al día 14 de febrero de 2023 a $12.863.640, más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se condene en costas al ejecutado. Por su parte, la ejecutada, opuso a la ejecución las excepciones del número 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Conferido el traslado, la parte ejecutante contestó las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba. Todo lo anterior, conforme a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia y que en este punto, se tiene por reproducido. SEGUNDO: Que, la ejecutante, para acreditar sus asertos, acompañó los siguientes documentos: a) Pagaré por la cantidad de 12,5096. b) Pagaré por la cantidad de 137,2496. c) Documento denominado “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según ley 20.027. d) Copia de la escritura pública, repertorio N° 9618-2022. e) Copia del mandato judicial especial otorgado por la TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA al Banco Itaú Chile, de fecha 24-04-2013, repertorio N°7748. Por su parte, el ejecutado, para acreditar los fundamentos de su defensa, no acompañó medios de prueba a la contienda. TERCERO: Que, bastará para concluir en el rechazo de la primera defensa opuesta referente a la de falta de requisitos del título, que la ejecutada ha fundamentado exponiendo que los pagarés presentados a cobro no reúnen los requisitos para que aquellos tengan merito ejecutivo de conformidad a lo previsto por el N° 4 del artículo 434 del código de procedimiento civil, atendido a que su parte no ha suscrito los referidos instrumentos ni tampoco comparecido frente a Notario Público en el acto de la autorización de su firma, el hecho de que del atento análisis de la inobjetada documental aportada por la ejecutante, especialmente de los instrumentos descritos en la letra a), b) y c) del motivo segundo precedente, se advierte que lo alegado por el ejecutado al plantear su defensa, no resulta acorde ni coherente, ni con los antecedentes del juicio ni con la modalidad de suscripción de los pagarés, toda vez que de su atento análisis se advierte que su presencia en la suscripción de los instrumentos y en la posterior autorización de la firma por parte del Notario puesta en ellos, no aconteció, puesto que los mismos han sido suscritos por un representante de la institución ejecutante, en virtud del mandato expresamente conferido por el ejecutado al efecto, mandato contenido en la cláusula decimoquinta, del instrumento denominado “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, se

Fallo

se declarará en lo resolutivo del presente fallo. QUINTO: Que, en consecuencia, habiendo sido totalmente vencido el ejecutado, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su condena en costas. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; artículos 160, 170, 434 Nº 4, 464 N°,7 Y 14, 465 y 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; Lo pertinente del Código Orgánico de Tribunales; 102, 107 y demás pertinentes de la Ley 18.092.- Sobre Letra de Cambio y Pagarés, se declara: -Que se rechazan todas y cada una de las excepciones opuestas por la ejecutada, debiendo en consecuencia seguirse adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de todo lo adeudado al ejecutante, más intereses y costas. Rol N° 2747-2023 Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad. Dictada por doña BEATRIZ CATRILEO OJEDA, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintis is de Julio de dos mil veinticuatroé Código: KQMFXPZQQTX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: KQMFXPZQQTX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-07-26T13:59:17-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-2747-2023 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICADEÍ CHILE/ORTEGA Santiago, veintis is de Julio de dos mil veinticuatroé VISTOS: A folio 1, compareció Juan Pablo Gutiérrez Silva, abogado, domiciliado en calle Cerro El Plomo 5931, oficina 1507, Las Condes, en representación del BANCO ITAÚ- CORPBANCA, empres

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