Juzgado de Letras de Cauquenes

FLORES/GRUPO QUATTRO SPA

Rol

M-19-2024

Fecha

24 de agosto de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: A. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1.- Refiere que el 13 de marzo de 2024 se inició la relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada principal en la construcción del hospital de Cauquenes. 2.- Agrega que su remuneración ascendía a $1.382.083 mensual. 3.- En cuanto a su jornada laboral era de 44 horas semanales distribuida de lunes a viernes. 4.- En cuanto a la duración de la relación de trabajo, esta era de carácter indefinido. 5.- Expone que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba mi labor, cumpliendo además con todas mis obligaciones y las instrucciones que me impartía mi empleadora. 6.- Hace presente que la demandada principal ejecutaba obras en la construcción del Hospital de Cauquenes mandatada por el Ministerio de Obras públicas, por lo que sus labores se realizaban teniendo como mandante al MOP y constructora Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U Agencia Chile. 7.- Las funciones que desarrollaba eran de técnico instalación PCI en la construcción del Hospital de Cauquenes. B. EN CUANTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1.- Señala que con fecha 17 mayo de 2024, recibió carta de aviso de despido, suscrita por David López, quien puso término a la relación laboral a partir del 17 de mayo de 2024 por la causal contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Sabemos que el despido por necesidades de la empresa debe referirse a una causa objetiva que opere con total independencia de la voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo tanto, debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores. El artículo 161 del Código del ramo señala casos ilustrativos que pueden englobarse en aspectos de carácter técnico o de orden económico. En otras palabras, los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas, financieras o tecnológicas, pero es necesario que todas ellas se verifiquen sin la voluntad arbitraria de la empresa. Agrega, que en la carta no señala causal alguna. 2.- En la referida carta se le señala que se le va a pagar la suma de $2.193.066, cuestión que a la fecha no ha sucedido. C. COMPARECENCIA Y RECLAMO ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO: 1.- Añade que los hechos expuestos motivaron -como ha relatado- por lo injusto de la situación y con el propósito de obtener una solución pacífica de la controversia, a concurrir a la Inspección del Trabajo a formular un reclamo administrativo para obtener el pago de las prestaciones que en derecho me corresponden, consistentes en el feriado proporcional, indemnización sustitutiva de aviso previo, días trabajados y pago de cotizaciones previsionales, de salud y AFC. 2.- En virtud de su actuación la referida entidad administrativa fijó un comparendo de conciliación para el día 29 de mayo de 2024, en el cual la demandada no compareci

Fallo

por tanto que se adeuden al demandante los conceptos y prestaciones reclamadas en la demanda, como asimismo el monto de las mismas. 7.- Desconocen y niegan expresamente que se verifiquen los presupuestos de hecho para que el Tribunal aplique la sanción de nulidad del despido, controvirtiendo y negando todos los hechos que en ella se señalan, desconociendo la existencia de relación laboral respecto de la actora, su remuneración y prestaciones adeudadas. - Improcedencia del cobro remuneraciones supuestamente adeudadas, indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional. Refiere que conforme lo expuesto; no son procedentes las prestaciones solicitadas respecto de mi representada, por no estar configurado el régimen de subcontratación respecto del MOP -Fisco de Chile, al no tener la calidad de empresa principal o dueña de la obra. -Improcedencia de la aplicación de sanciones de los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo No son procedentes las prestaciones solicitadas respecto de su representada, por no estar configurado el régimen de subcontratación respecto del MOP -Fisco de Chile, al no tener la calidad de empresa principal o dueña de la obra. Sin embargo, para el improbable caso que se determine por este Tribunal la existencia de un régimen de subcontratación que alcanzara a su representado, resultaría improcedente la aplicación de la sanción derivada de la nulidad del despido, por cuanto se estaría yendo más allá de lo expresamente previst

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Procedimiento : Monitorio Materia : Despido Injustificado, Cobro de Prestaciones, nulidad del despido, Demandante : Enrique Francisco Flores Alvarado. Rut : 13.602.888-K Dda Ppal : Grupo Quattro SpA. RUT : 76.998.663-4 Dda Sol/Sub : Ministerio Obras Públicas. RUT : 61.202.000-0 Dda Sol/Sub : Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. Agencia Chile. RUT : 59.291.940-0 RUC Nº : 24-4-0585017-2 RI

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