DÍAZ/EXPENSE REDUCTION ANALYSTS CHILE S.A.
Rol
O-633-2024
Fecha
23 de agosto de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña CELINDA JUDITH DÍAZ CARREÑO, trabajadora, cédula nacional de identidad N°10.763.904-7, domiciliada para estos efectos en Sauce Chileno Norte N°4700, comuna de La Florida, e interpone demanda por despido injustificado, recargo legal, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones laborales que correspondan, en contra de (1) CARIBBEAN EPC AGENCIA EN CHILE SPA., RUT 59.290.720-8, sociedad que tiene por giro el de venta de bienes, representada legalmente por don Cristián Jaime Fuenzalida Cuello, cédula nacional de identidad N°13.198.743-9, ambos domiciliados en Av. Presidente Kennedy N°6800, Of. 903-B, comuna de Vitacura., ciudad de Santiago; y asimismo en virtud de la declaración de unidad económica que se solicita declarar, en contra de (2) EXPENSE REDUCTION ANALYSTS CHILE S.A., RUT 99.529.200-9, sociedad que tiene por giro el de venta de bienes, representada legalmente por don Cristián Jaime Fuenzalida Cuello, cédula nacional de identidad N°7.899.318-9, ambos domiciliados en Av. Presidente Kennedy N°6800, Of. 903-B, comuna de Vitacura., fundada en los siguientes hechos: Señala que, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, para la demandada CARIBBEAN EPC AGENCIA EN CHILE SPA., el 1 de marzo de 2022, mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo. Indica que, el cargo para el cual fue contratada fue el de Asistente Administrativa, su jornada laboral era de 45 horas semanales, a desarrollarse entre lunes a viernes, de 08:30 a 13:30 horas y de 14:30 a 18:30 horas, con una hora destinada a colación. Expone que su remuneración ascendía a la suma de $935.139.- Hace presente que se encuentra afiliada a: Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) PROVIDA; ISAPRE CONSALUD; y Administradora de Fondos de Cesantía (AFC CHILE). Afirma que hacia el segundo semestre del año 2023, e
Fundamentos
considerandos décimos y siguientes, que se transcriben: “10.- Que del artículo 3º del Código laboral fluye que para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales o previsionales es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Dirección laboral común; y b) concurran a su vez otras condiciones, tales como, similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. El elemento fundamental es la existencia de una “dirección laboral común”, el cual no puede faltar, aunque las otras “condiciones” sean diferentes a las mencionadas a título de ejemplo en la norma en comento. 11.- Que es de suyo importante fijar el concepto de lo que debe entenderse por “dirección laboral común”. La Dirección del Trabajo ha definido el poder de dirección laboral como “una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y, sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador”. “Por su parte, dirección laboral común será en consecuencia, cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas, en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad. No resultando suficiente el sólo vínculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculadas” (Ordinario Nº2856/162, de 30.08.2002 y Nº3406/054 de 03.09.2014). También puede agregarse que la dirección laboral común importa la existencia de instrucciones impartidas por una jefatura única o que éstas son iguales para todos los trabajadores, a pesar de estar contratados por sociedades diversas. Sin ello no es posible considerar a las empresas como un solo empleador. 12.- Que el elemento obligatorio e imprescindible que debe acreditarse para determinar la existencia de un solo empleador está constituido por la dirección laboral común. Ello implica atender a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica, no procediendo darlo por establecido por la concurrencia de elementos meramente formales. La dirección laboral común deberá verificarse en cada caso en particular. UNDECIMO: Que, al respecto la parte demandante aportó un grupo de correos electrónicos en que aparece el nombre del representante Cristian Fuenzalida y de la actora asociados a una casilla de correo electrónico: “expensereduction”. Asimismo, el testigo que declara afirma que Caribbean era una agencia de Expense Reduction. A su turno, el informe de la Dirección del Trabajo, emitido en
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7,8, 9,10, 63, 159, 162, 168, 172, 173, 453 y siguientes, 459 inciso final, siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda de DESPIDO INJUSTIFICADO NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES declarándose: a) Que la actora prestó servicios para la demandada CARIBBEAN EPC AGENCIA EN CHILE SPA, desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023. b) Que la actora fue despedida en forma injustificada el 30 de noviembre de 2023, por lo que la demandada deberá pagarle a la demandante las siguientes prestaciones: Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, suma que asciende a $935.139. Indemnización por años de servicio, correspondiente a 2 años de servicio, suma que asciende a $1.870.278. Recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio, de conformidad al art. 168 letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $935.139. Feriado legal anual período comprendido desde el 1 de marzo de 2022 al 1 de marzo de 2023, por una suma ascendente a: $685.769. Feriado proporcional periodo comprendido desde el día 1 de marzo al 30 de noviembre de 2023, equivalentes a 11,20 días hábiles y 16,20 días corridos, por una suma ascendente a $504.975. Remuneración adeudada correspondiente al mes de agosto de 2023, por una suma ascendente a $935.139. Remuneración adeudada correspondiente al mes de septiembre de 2023, por una suma ascendente a $935.139. Remunera
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de not
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