SÁEZ/SCHUBERT
Rol
T-7-2022
Fecha
23 de agosto de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y narración ya expuesta, interpone demanda por despido injustificado, solicitando se condene a la demandada MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR, representada legalmente por su Jefe de Servicio el Subsecretario del Interior don Manuel Zacarías Monsalve Benavides, el cual es a su vez representado por el abogado procurador Fiscal de Concepción don GEORGY SCHUBERT STUDER, domiciliado en Barros Arana 1098, of. 1501, Piso 15, Torre del Mall Centro, Concepción; así como también en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE ARAUCO, representado por don Humberto Toro Vega, o quien lo subrogue o represente en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, y en definitiva en contra del FISCO DE CHILE, al pago de las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 Código del Trabajo esta última con recargo del 50% o en subsidio del 30% conforme la causal de despido que el Tribunal estime aplicable. Finalmente incorpora un acápite denominado “BASE DE CÁLCULO”. Para efectos de calcular las prestaciones enunciadas en su libelo, su remuneración mensual total era de $ 2.134.478. Finalmente, pide tener por interpuesta denuncia por despido discriminatorio, o con infracción de garantías constitucionales, acogiéndola a trámite, y declarando, en definitiva: 1) La existencia de la relación laboral entre los meses de julio de 2019 hasta diciembre de 2020 y de enero de 2021 hasta mayo 2022 entre su persona y la demandada. 2) Que el despido del que fue objeto fue discriminatorio y con infracción de mis derechos fundamentales, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que se señalan en el art. 489 del Código del Trabajo, esto es: i) indemnización sustitutiva de aviso previo del art. 162; ii) indemnización por años de servicio del art. 163, recargada en un 50% por no haberse invocado causal de término (art. 168 letra b); en subsidio, en un 30% de estimarse que se aplicó la causal del art. 161 (art. 168 letra a); iii) 11 meses de remu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se inició la tramitación de la presente causa sobre tutela por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, reconocimiento de relación laboral, y cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica, Rol T-7-2022, de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Lebu; deducida por don JERSON ALEJANDRO SÁEZ PEÑA, chileno, casado, cédula de identidad Nº 16.980.307-2, Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, domiciliado en sector Curaco Parcela N° 13, Lote el Coihue de la comuna de Cañete. Quien refiere que viene en interponer denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio con infracción de derechos fundamentales en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR, RUT: 60.511.000-2, representada legalmente por su Jefe de Servicio el Subsecretario del Interior don Manuel Zacarías Monsalve Benavides, el cual es a su vez representado por el abogado procurador Fiscal de Concepción don GEORGY SCHUBERT STUDER, domiciliado en Barros Arana 1098, of. 1501, Piso 15, Torre del Mall Centro, Concepción, así como también en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE ARAUCO, representado por don Humberto Toro Vega, o quien lo subrogue o represente en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, y en definitiva en contra del FISCO DE CHILE, RUT Nº 61.006.000-5, a objeto que US. conociendo de la denuncia, la declare admisible, acogiéndola a tramitación y en definitiva, previo los trámites de rigor, declare la existencia de la relación laboral con la demandada y que han sido vulnerados sus derechos fundamentales en el desarrollo de su trabajo con ocasión del término del mismo, colocando término anticipado a sus funciones prestadas; lo que constituye actos de carácter discriminatorio según lo señalado por el artículo 2 inciso 3° y 4° específicamente en lo relativo a la discriminación basada en MOTIVOS DE OPINIÓN POLÍTICA, de acuerdo a lo previsto en el Código del Trabajo, condenando en definitiva a la denunciada a las prestaciones que se solicitarán, ello fundado en los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. I.- LOS HECHOS. HISTORIA LABORAL. Primero manifiesta que posee una amplia calificación en el mercado profesional atendida su formación académica de Ingeniero en Ejecución en Administración de Empresas en la Universidad Católica de la Santísima Concepción UCSC sede Cañete, Técnico en Desarrollo Turístico cursado en Centro de Formación Técnico Lota Arauco de la Universidad de Concepción Sede Cañete, además de diversos diplomados que contribuyeron a nutrir la calidad de su labor profesional, en especial enfocada en la labor pública cursando justamente diplomados en Políticas Públicas de la Universidad del Desarrollo y el de Control de Gestión Estratégico de la Universidad de Chile. En el contexto laboral, desde el año 2009 se inserta inicialmente como Administrador en un complejo Turístico de la comuna, posteriormente ya en la banca privada ej
Fallo
Por lo expuesto, la terminación del contrato, en caso alguno ha configurado una discriminación debido a razones políticas, ni implica acto alguno que constituya discriminación o vulnere alguna de las garantías descritas en el libelo. A la vez, y, en consonancia con lo expuesto, el término anticipado del contrato no pudo, en caso alguno discriminar políticamente al denunciante ni mucho menos afectar su libertad de opinión política. En el improbable caso que se acoja la demanda en aquella parte que solicita se declare la existencia de la relación laboral, se harán cargo de las pretensiones demandadas. En este sentido, es fundamental tener en cuenta que ni el Ministerio o la Delegación Presidencial de Arauco, estaban en posición de pagar las cotizaciones previsionales, ni escriturar un contrato de trabajo conforme a la normativa laboral, puesto que, en virtud del principio de legalidad competencial y presupuestaria, la Administración no puede destinar dineros al pago de cotizaciones si así no lo ha autorizado la respectiva ley de presupuesto, como tampoco puede escriturar un acto o contrato para el cual no tiene autorización, u otorgar beneficios legales propiamente laborales en circunstancias que la Administración está vedada para contratar bajo dicha modalidad. A su vez, en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscrito por el actor se estableció la obligación de éste en lo relativo al pago de sus cotizaciones de seguridad social. Al no existir una relación labo
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Lebu, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se inició la tramitación de la presente causa sobre tutela por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, reconocimiento de relación laboral, y cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica, Rol T-7-2022, de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Lebu; deducida por don JER
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