Juzgado de Letras y Garantía de Pucón

SCHELLHORN/CIRCULO MÁGICO S.P.A

Rol

T-16-2023

Fecha

23 de agosto de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que someramente expone en su presentación, exponiendo la fecha de inicio de la relación laboral, sus funciones que desempeñaba en la institución correspondiente, las características de dicha institución, los servicios que prestaba y latamente expone las situaciones de vulneración de derechos fundamentales en el cuerpo de su demanda reprochando vulneración en la garantía del artículo 19 N° 1 relativo a la integridad psíquica y expone los indicios en que estos se fundarían conforme lo que señala en su presentación, al efecto el acápite número 3 1.1 de la demanda, que se tiene por reproducido para todos los efectos legales, con un daño moral al efecto y en el petitorio de su presentación solicita que se declare: la vulneración de derechos fundamentales ocurrió con ocasión del despido, por vulneración al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y pide 1. Indemnización especial por 11 meses de la última remuneración mensual por la suma total de $6.248.000 pesos, conforme lo establece el artículo 489 inciso 3, del Código del Trabajo o por la cantidad de meses y monto que US determine. 2. Se condene a la denuncia al resarcimiento del daño moral en una suma de $5.000.000 o la cantidad que US determine. 3. Se ordene el pago con reajustes e intereses. 4. Se condene a la denunciada en costas. SEGUNDO: Contestación de la denuncia de tutela y demanda subsidiaria de despido injustificado. Se efectuó la contestación de la denuncia de tutela con la negación de los hechos en que basa la presentación de la actora, indicando que serían postulaciones subjetivas de su parte manifestando que en ningún caso con ocasión del despido se le vulneró la integridad psíquica sino que básicamente se llevó a cabo por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, indicando que esta fue de manera objetiva y que el finiquito fue suscrito por la trabajadora, negando en cualquier lugar las acciones o imputaciones que se le reprocharon en la forma que se describió en la d

Fundamentos

considerando primero de esta sentencia, se ha interpuesto denuncia de Tutela Laboral por vulneración de Derechos Fundamentales, específicamente con ocasión del despido con transgresión Que,  para resolver el asunto controvertido es dable señalar que el artículo 485 del Código del Trabajo, expone que “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”. Establecido, entonces, el marco jurídico aplicable a los hechos denunciados debe estudiarse la generación de los indicios suficientes exigidos por la ley para determinar la existencia de la vulneración indicada. SÉPTIMO: Construcción de indicios. Que, respecto a la prueba, el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo establece que cuando con los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad. Que la jurisprudencia ha indicado que dicho artículo introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar indicios suficientes de la vulneración de garantías constitucionales que alega, esta rebaja probatoria no implica inversión de la carga probatoria, consiste en aliviar la posición del trabajador exigiéndole un principio de pru

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 53, 73, 161, 162 168, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459,485 y siguientes del Código del Trabajo, 1698 del Código Civil; se DECLARA: I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la denuncia de tutela de derechos fundamentales incoada con fecha 14 de noviembre de 2023, por FABIANA ELIZABETH SCHELLHORN, C.N.I. 27.674.194-2,en contra de  CIRCULO MÁGICO S.P.A.,, representada para los efectos del artículo 4 del Código del Trabajo por  MARCELA BEATRIZ VERGARA CONTRERAS, ambos ya individualizados. II.- Que no se condena en costas a la actora, por no observarse litigación temeraria o de mala fe, dado que, conforme la defensa negativa efectuada por la demandada, los hechos serían de carácter subjetivo conforme la demandante y poseyendo apoderado con poder vigente en la causa, no se presentó al juicio y no se incorporó prueba al efecto ni defensas orales que deben ser efectuadas por un letrado conforme el Código del Trabajo. Las partes quedan notificadas de lo resuelto, dispóngase notificación al abogado de la parte denunciante mediante correo electrónico informado en la causa. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT T -16- 2023 RUC: 23-4-0527346-2 Dictó sentencia y dirigió la audiencia FRANCISCO IGNACIO MADRID ALARCON, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO EN PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL-DICTACIÓN DE SENTENCIA. FECHA 23/08/2024 RUC 23-4-0527346-2 RIT T-16-2023 MAGISTRADO FRANCISCO MADRID ALARCÓN ADMINISTRATIVO ACTAS CÑC SALA SALA N° 3 HORA DE INICIO 08:39 HORAS HORA DE TERMINO 09:39 HORAS Nº REGISTRO DE AUDIO 2340527346-2-0214 PARTE DENUNCIANTE NO COMPARECE FABIANA SCHELLHORN, RUT N° 27.674.194-2.

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