1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

URZÚA/SERVICIO MEDICO LEGAL SANTA CRUZ

Rol

T-22-2023

Fecha

23 de agosto de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en causa RIT T-22-2023, RUC 23-4-0527411-6, doña Leslie Fernanda Urzúa Gálvez, cédula nacional de identidad N° 17.190.669-5, domiciliada en calle Dirigente Luis Silva Córdova N° 28, San Fernando, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con relación estatutaria vigente y daño moral, en contra del Servicio Médico Legal de Santa Cruz, RUT. 61.003.000-9, representada legalmente, señala la denunciante, por don Patricio Demetrio Moncada Sepúlveda, cédula nacional de identidad N° 7.567.936-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Federico Errázuriz N° 691, Santa Cruz, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expone. Relata la actora que comenzó a prestar servicios para el Servicio Médico Legal de la comuna de Santa Cruz, el año 2016, por concurso público, ejerciendo el cargo de “técnico de toma de muestras, grado 17”. Dicho año habría sido acosada laboral y sexualmente por quien era su jefe, doctor Ricardo Restrepo Rengifo, realizando la correspondiente denuncia, siendo diagnosticada por el I.S.L. con una enfermedad profesional producto de aquellas conductas. El año 2017 habrían vuelto a ejercerse en contra de ella conductas de acoso laboral, en este caso por parte de la jefatura de ese entonces, consistente en un aumento excesivo de su carga laboral producto de una extendida licencia médica de una compañera de trabajo, debiendo asumir sus labores, además de las propias. Producto de esto es que fue sancionada con anotaciones de demérito injustificadas. Lo anterior habría sido respaldado por la SUSESO dicho año, por cuanto se refirió en un dictamen al mal diseño del programa. Desde el día 25 de agosto del 2021 y hasta el nacimiento de su hija, la denunciante habría tenido que hacer uso de licencias médicas, producto de un embarazo patológico, haciendo uso de pre natal desde el 08 de febrero del 2022 hasta el 8 de ma

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”. En cuanto al acoso laboral, señala la denunciante que todo ser humano es siempre acreedor de un trato respetuoso, lo que debe ser llevado al ámbito de las relaciones laborales, debiendo recibirlo tanto por sus jefes o superiores jerárquicos, como también por sus compañeros de trabajo. Así, el empleador debe preocuparse del ambiente laboral. En tal sentido, el acoso laboral o “mobbing”, como lo señala el artículo 2° inciso segundo del Código del Trabajo, “es contrario a la dignidad de la persona”, misma disposición que también expresa lo siguiente: “"Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona". Por esto es que pugna con un trato digno y de respeto, la intolerancia, el maltrato, la humillación, la vejación y el menoscabo de los demás, abusando del poder que se tiene. De esta manera, el acoso laboral, de la manera en que ha sido definido en el libelo, vulnera otro derecho fundamental del trabajador, cual es el derecho a la honra, entendiendo por tal al aprecio que los demás tienen por nuestros actos y comportamientos y por la conciencia de la autenticidad de los mismos, protegiéndose la integridad de la persona, sus actos y comportamientos sociales; también como un conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás, apareciendo como un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, la buena fama, el bien moral y, aunque es básicamente un concepto externo que dice relación sobre todo con la visión que tienen los demás respecto de la respetabilidad de que goza una persona, dimensión que se puede denominar como heteroestima, también tiene mucho que ver con la propia autoestima de la persona. Este derecho fundamental está consagrado, a su vez, en el numeral 4° del artículo 19 del mismo código político ya aludido, encontrándose también dentro del catálogo de garantías contenido en el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo. En tal sentido, la permanente vulneración, en el caso de autos, de la jornada de trabajo, con ánimo hostigatorio, invadirían la intimidad de la persona y su vida familiar. Del mismo modo, y relacionado con el otro derecho fundamental vulnerado, como es el caso de afectación de la salud psíquica, habrían provocado ambos un grave impacto en la intimidad y vida familiar de la acosada. El daño moral a ella causado por la conducta del empleador o sus representantes, habrían generado efectos integrales en ella, interfiriendo en su vida íntima, personal, familiar y social, invadiéndolo todo, a un punto tal que la persona buscará el aislamiento, la pérdida de todo tipo de apetitos (anhedonia), desinterés por la vida social y hasta familiar. En cuanto a la discriminación, afirma la denunciante que es el artículo 2° del código del ramo el que define los actos discriminatorios como aquellas distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos d

Fallo

por tanto, inadmisible condenar a un ente procesalmente inepto para ser sujeto pasivo de demandas, además de carente de personalidad jurídica y patrimonio propio. Al ser la demandada un organismo de Derecho Público, su falta de legitimación pasiva vendría determinada directamente, incluso, por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, como asimismo en el artículo 2º de la Ley 18.575. En base a todo lo señalado es que una hipotética condena patrimonial tampoco podría hacerse efectiva, atendida la carencia de legitimación pasiva ya referida; legitimación procesal en este caso. De esta manera se distinguen dos aspectos. Por un lado, la llamada capacidad o “legitimatio ad processum”, es decir, que a quien se demande se encuentre efectivamente en posición jurídica de ser arrastrado al proceso y a soportar las consecuencias jurídicas que de ello deviene, lo que sería un presupuesto de validez para la adecuada constitución del proceso y para su válida prosecución y desarrollo, según lo afirmaría por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Y, por otro lado, también se necesita la denominada “legitimatio ad causam” o legitimación procesal, dirigida a pretender o resistir la pretensión y a obtener sentencia de fondo. En el entendido que la acción interpuesta pretendería una declaración de responsabilidad en el pago de las prestaciones laborales demandadas, la presente excepción sería del todo relevante,

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Santa Cruz, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en causa RIT T-22-2023, RUC 23-4-0527411-6, doña Leslie Fernanda Urzúa Gálvez, cédula nacional de identidad N° 17.190.669-5, domiciliada en calle Dirigente Luis Silva Córdova N° 28, San Fernando, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundam

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