Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PLANGROUP SPA. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

Rol

I-6-2024

Fecha

23 de agosto de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece don Sergio Montes Larraín, abogado, cédula nacional de identidad N.°13.457.653-7, en representación de EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PLANGROUP SPA (en adelante la "Empresa" o "Plangroup"), Rol Único Tributario número 77.645.674-8, ambos domiciliados para estos efectos en El Golf N°40, piso 20, Las Condes, Santiago, y según lo dispuesto en el artículo 503, inciso tercero, del Código del Trabajo; demás normas aplicables en la especie y los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que se expondrán en esta presentación, e interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°6245/24/2, cursada con fecha 11 de diciembre de 2023 por la fiscalizadora Patricia Moyano Vera en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE (también "IPT"), ambos domiciliados en Balmaceda N°41, comuna de Coyhaique, en virtud de la que se sancionó a la Empresa con la multa 6245/24/2-1 y 6245/24/2-2, por las siguientes sumas: Específicamente, en base a los argumentos de hecho y derecho que se señalan en esta presentación, solicita que tenga por interpuesta la presente reclamación y, conociendo de la misma, deje sin efecto las multas 6245/24/2-1 y 6245/24/2-2. En subsidio de lo anterior, solicita que se deje sin efecto, al menos, una de dichas multas (según se determine que procede conforme a Derecho) y/o que la cuantía a la que ascienden las multas sea rebajada prudencialmente, en virtud de los argumentos que más adelante se expondrán. I. LA MULTA 6245/24/2-1 ES IMPROCEDENTE. En primer lugar, para entender por qué debe ser dejada sin efecto la multa 8284/23/92-1, es necesario tener presente que esta fue cursada por "No constituir garantía a nombre de la Dirección del Trabajo al vencimiento de la garantía anterior, de fecha 6 de octubre de 2022, con vencimiento al 6 de octubre de 2023, quedando sin garantía los días 7, 8 y 9 de octubre de 2023, verificado mediante nuevo certificado de EST Habilitados para trabajar con vigencia del 10/10/2023 al 12/05/2024". Pues bien, desde ya hacemos presente que, contrariamente a lo señalado en la respectiva multa, mi representada si mantuvo constituida de forma permanente la garantía a nombre de la Dirección del Trabajo, en los términos que exige el artículo 183-J del Código del Trabajo. En efecto, dicho artículo dispone que: "Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200. El monto de la garantía se ajustará cada doce meses, considerando el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento. La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código. La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 1

Fallo

Por tanto, y a partir de lo expuesto precedentemente, la Empresa no ha incurrido en los incumplimientos que le son repechados, por lo que corresponde que la multa 6245/24/2¬1 se deje sin efecto. III. EN SUBSIDIO, LAS CONDUCTAS SANCIONADAS DEBEN SER REBAJADAS PRUDENCIALMENTE EN SU CUANTÍA. Para el improbable evento que se deseche los argumentos planteados en capítulos anteriores, hacemos presente que las multas aplicadas por el hecho sancionado se encuentran establecidas en el tipificador emitido por la Dirección del Trabajo. Al respecto, dicho tipificador dispone que, para el caso de las empresas consideradas "grandes", como ocurre con mi representada, la multa que corresponde a la N° 6245/24/2¬1 puede oscilar entre las siguientes cuantías: Por su parte, respecto de la multa 6245/24/2-2, la sanción oscila entre: Pues bien, y como se podrá apreciar a Plangroup se le aplicó -respecto de ambas multas- sanciones dentro del margen de infracción "grave", sin esbozar siquiera por qué se le aplicó ese margen de sanciones. ¿Qué factores fueron considerados por el fiscalizador al momento de cursar la multa? ¿Qué elemento fue tan determinante como para considerar que se debía de aplicar tal sanción? No lo sabemos, toda vez que nada de aquello está contenido en la resolución de multa. En efecto, no se debe perder de vista que, respecto de la multa 6245/24/2-1, se sancionó a la empresa con nada menos que 1.200 UTM, equivalentes a $77.059.200, tan solo por -supuestamente- no haber const

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Coyhaique, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece don Sergio Montes Larraín, abogado, cédula nacional de identidad N.°13.457.653-7, en representación de EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PLANGROUP SPA (en adelante la "Empresa" o "Plangroup"), Rol Único Tributario número 77.645.674-8, ambos domiciliados para estos efectos en El Golf N°40, piso 20, Las Condes, Sant

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