CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/DEL RIO
Rol
C-17449-2023
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 12 de octubre de 2023, comparece en autos Gonzalo Salgado Barros, abogado, en representación convencional de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rut. 99.500.840-8, representada por su Gerente General, Luis Alberto Aubele Ramírez, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de Guadalupe Del Rio Santos, ignora profesión u oficio, domiciliado en Plaza Egaña 100, comuna de Ñuñoa, en atención a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Refiere que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré a la orden número 3696499 por la suma de $855.831, con vencimiento el 25-09-2023, adeudado por la ejecutada. Precisa que el pagaré fue suscrito en representación de la deudora, Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., representada individual e indistintamente por Egon Arriagada López, Daniel Duarte Cuervo, Jorge Caycho Pachas, Carolina Andrea Morales Sierra, Tamara González Meza, Fernando Camilo Vega Muñoz y Rodrigo Lampre Lara, en virtud de un mandato otorgado al efecto por la referida deudora, según consta del Contrato de Apertura de Crédito. Acusa que le pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, por lo que adeuda la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más costas. Precisa que la obligación es líquida y/o liquidable, actualmente exigible la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante notario público, por lo que constituye título ejecutivo. Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Guadalupe Del Rio Santos, ya individualizada y, con su mérito, Código: PZDNXPSXQGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $855.831, más intereses, y seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas. A folio 8, con fechas 31 de enero de 2024, se llevó a efecto la notificación personal de la demanda ejecutiva. A folio 2 del Cuaderno de Apremio, con fecha 31 de enero de 2024, consta el requerimiento de pago practicado al ejecutado. A folio 9, mediante presentación de fecha 8 de febrero de 2024, el ejecutado opuso las siguientes excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: 1.- La del N° 7, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”; respecto de la cual expone, como primer argumento, que la demandante ha fundado su demanda en un pagaré que carece de mérito ejecutivo al no constar el pago del impuesto que rige a dicho documento, conforme lo ordena el D.L. 3.475. 2.- La del N° 4, esto es, “La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254”, al respecto señala que no existe una explicación de la forma en la que la demandante se habría convertido en beneficiario del pagaré, que no se puede evaluar la causalidad de la obligación, ni evaluar
Fallo
Por tanto, no ha existido un impedimento para que éste comprenda claramente los términos del libelo y presente sus alegaciones y defensas, por lo que la excepción deberá ser desestimada. Sexto: En cuanto a la tercera excepción en análisis, “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”, es menester tener presente que esta tiene el carácter de excepción de dilación, esto es, aquellas que permiten rechazar momentáneamente la demanda ejecutiva sin extinguir la obligación. La prórroga es una convención nueva entre acreedor y deudor por la que estipulan un mayor plazo que el primitivamente acordado. En cambio, la espera es el plazo que el acreedor concede a su deudor para el pago de sus deudas. En consecuencia, probada la excepción de concesión de espera o la prórroga del plazo, esta diferirá la entrada al juicio, por no ser exigible la obligación. Asimismo, es necesario destacar que la prórroga del plazo importa suspender la exigibilidad de la obligación mediante la prolongación del término estipulado o mediante la creación de un plazo nuevo. Es pertinente indicar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar a la ejecutada que tal situación ocurrió en los hechos, sin que obre en autos probanza alguna que permita a este sentenciador dar por acreditada tal circunstancia, teniendo presente que la parte ejecutada no rindió prueba al efecto, razón por la que será desestimada. Séptimo: En cuanto a la cuarta y última excepción en est
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 13º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-17449-2023 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/DEL RIO Santiago, veintiséis de Julio de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1, con fecha 12 de octubre de 2023, comparece en autos Gonzalo Salgado Barros, abogado, en representación convencional de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica
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