BANCO DE ESTADO DE CHILE/ARRIAGADA
Rol
C-13110-2022
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, comparece doña Javiera Valentina Chamorro Le Roy, doña Mitzi Andrea Salas Aguilar, doña Georgette Carolina Soto Jones, y doña Leyla Dennis Álvarez Pizarro, abogadas, con domicilio en San Diego Nº81, piso 8, comuna de Santiago, en representación de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representado legalmente por don Oscar Raúl Antonio González Narbona, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, Comuna de Santiago; quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña CATHERINA ANDREA ARRIAGADA PAVEZ, ignora profesión u oficio, domiciliada en Los Eucaliptos N°9653 comuna de La Florida. Manifiesta que su representado es dueño del pagaré suscrito en calidad de deudor principal por doña Carolina André Díaz López y por doña Viviana Andrea Gallardo Molina, en nombre y representación de la demandada, por la suma de $4.186.986, por concepto de capital, más un interés del 0,29% mensual, que la deudora se obligó a pagar en 24 cuotas mensuales y sucesivas de $183.617 cada una, salvo la última cuota de $183.627, todas con vencimiento los días 05 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 05 de noviembre de 2020. Menciona que en el pagaré referido se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, la deudora estaría obligada a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultada la entidad bancaria para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. Además, indica que este crédito se encuentra caucionado por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), con una tasa de garantía de 85% del saldo capital. Señala que la deudora ha dejado de pagar desde la cuota con vencimiento al día
Fundamentos
motivos económicos y personales, se constituyó en mora o simple retardo de pagar la cuota que se señala en la demanda; por lo que sólo por concepto de capital insoluto, adeuda la cantidad señalada en la demanda, más los intereses correspondientes y costas. Señala que el no pago íntegro y oportuno de todo o parte de una cualquiera de las cuotas, faculta al acreedor para hacer exigible de inmediato como si fuera de plazo vencido el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual devengará desde el día de la mora o simple retardo y hasta el de su completo y efectivo pago, el interés máximo convencional permitido estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustable. Agrega que, en este caso, y en razón que la respectiva figura en comento exige la totalidad de la obligación pasando a ser de plazo vencido por el hecho de caer en mora o simple retardo, y al mismo tiempo, el ejecutante demandó en tales términos optando así voluntariamente a ello en su libelo por la totalidad de la obligación aplicando dicha cláusula y exigiendo, además, el interés máximo convencional permitido por ley. En consecuencia, puntualiza que el plazo de prescripción es de un año, y que en el presente caso la acción ejecutiva se encuentra íntegramente prescrita, toda vez que la mora o simple retardo en el pago de las cuotas se dio desde el día señalado en la demanda ejecutiva, y que hasta la fecha, ha transcurrido con creces el plazo de un año desde el simple retardo o mora hasta la notificación de la demanda ejecutiva y requerimiento de pago, que será la fecha en que resuelva esta presentación, como lo establece el artículo 98 de la Ley N°18.092 sobre Letra de cambio y Pagaré. Previas citas legales, solicita tener por opuesta la excepción, acogerla a tramitación y acogerla en todas y cada una de sus partes, con costas. Al folio 18, comparece el apoderado de la ejecutada evacuando el traslado conferido. Hace presente la cláusula de aceleración contenida en el pagaré en que se funda esta demanda, fue establecida convencionalmente por ambas partes al momento de la suscripción de éste, señalando que el acreedor quien tiene la facultad para exigir o no el pago total de lo adeudado, y la forma de cómo se materializa el ejercicio de esta facultad Código: HQFHXPKXPEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl es mediante la interposición de la demanda, por lo que puntualiza que el plazo de prescripción de la acción cambiaria establecido en la ley N°18.092, comienza a correr desde la fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas. Agrega que la cláusula de aceleración es facultativa para el acreedor y que por lo tanto el deudor no puede cambiar las reglas generales de la prescripción de las cuotas acelerándolas en su beneficio, sino que solo puede oponer la prescripción de la o las cuotas eventualmente prescritas, lo que, en el caso de estos autos, n
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1545, 1551, 1698, 2514, 2515 y siguientes del Código Civil; Ley N°18.092; 144, 160, 170, 464 N° 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; se resuelve: I. Que, se acoge la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada al folio 12, contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se pone fin a la ejecución. II. Que, se condena en costas al ejecutante. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. C-13110-2022. Dictada por Manuel Pedreros Oñate, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del Código de Procedimiento Civil. En Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Código: HQFHXPKXPEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-07-25T13:57:41-0400
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-13110-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/ARRIAGADA Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 1, comparece doña Javiera Valentina Chamorro Le Roy, doña Mitzi Andrea Salas Aguilar, doña Georgette Carolina Soto Jones, y doña Leyla Dennis Álvarez Pizarro, abogadas, con domicili
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica