28º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/IBARRA

Rol

C-587-2024

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: A folio 1, con fecha 11 de enero de 2024, comparece doña Bárbara Larraín Erazo, abogado, domiciliada para estos efectos en calle San Diego Nº81, piso 8, Santiago, mandatario judicial, en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Oscar González Narbona, Ingeniero Civil Industrial, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°1111, Santiago, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de doña JAVIERA FERNANDA IBARRA GONZALEZ, ignora profesión u oficio, domiciliada en Combarbalita N°45, comuna de San Bernardo, Santiago; y/o en Gran Avenida N°13556 SN, comuna de San Bernardo, Santiago, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $5.447.280.-, más intereses y costas. Indica que su representado, el Banco del Estado de Chile, es dueño del pagaré que fue suscrito en calidad de deudor principal por Viviana Gallardo Molina y Héctor Vergara Ubilla, en nombre y representación de la ejecutada. El pagaré fue suscrito por la suma de $5.611.949.-, por concepto de capital, más un interés del 0,70% Mensual, que el deudor se obligó a pagar en 24 cuotas mensuales y sucesivas cuyo monto y vencimiento se consignan en el calendario de pagos inserto en el pagaré suscrito, el que en este punto se da expresamente por reproducido, y venciendo la primera de ellas el día 05 de julio de 2023. En el mismo documento, además, se estableció que para el caso de no pago oportuno de la obligación, la parte deudora pagaría intereses del máximo convencional a la fecha de suscripción, y que el banco podría hacer exigible la Código: BDXEXPZLUDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobro judicial. Asimismo, también se señaló el carácter de indivisible de la obligación, liberand

Fundamentos

fundamentos de derecho señalados en el número uno de su contestación, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. De todas formas, el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y, a mayor abundamiento, al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo, por cuanto el mandato adolece de un vicio de nulidad. El mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1.460 y 1.461 del citado cuerpo legal. Este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 N° 2 de la Ley N°18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. A mayor abundamiento, la ley N°19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que es un contrato de confianza. Así, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. En consecuencia, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en su nombre, no le empece, de modo que la obligación que contiene no es Código: BDXEXPZLUDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 actualmente exigible en su contra y, así, al título invocado en esta ejecución, falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado. A folio 14, con fecha 05 de abril de 2024, se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la parte ejecutante.

Fallo

Se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibieron a prueba, no rindiéndose prueba alguna por la ejecutada. A folio 18, con fecha 13 de junio de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 11 de enero de 2024, comparece doña Bárbara Larraín Erazo, abogado, mandatario judicial, en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Oscar González Narbona, Ingeniero Civil Industrial, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de doña JAVIERA FERNANDA IBARRA GONZALEZ, ignora profesión u oficio, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $5.447.280.-, más intereses y costas. SEGUNDO: Que, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la parte ejecutante. CUARTO: Que, el título ejecutivo de autos fue acompañado materialmente a la Custodia de este tribunal, asignándosele el N° 616-2024. QUINTO: Que, respecto a la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es necesario precisar que la nulidad "Es la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie, y la calidad o estado de las partes", Aless

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Foja: 1 FOJA: 14 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 28 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-587-2024 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/IBARRA Santiago, veinticinco de Julio de dos mil veinticuatro VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: A folio 1, con fecha 11 de enero de 2024, comparece doña Bárbara Larraín Erazo, abogado, domiciliada para estos efectos en calle San Diego Nº81, piso 8,

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