PALMA CON CENTRO DE SERVICIOS MÉDICOS PORVENIR LTDA Y OTRA
Rol
O-304-2023
Fecha
23 de agosto de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-304-2023, MARIO ANDRÉS PALMA PLAZA, cédula de identidad N° 12.696.803-5, médico, domiciliado para estos efectos en Rubio N° 285, oficina 310, Rancagua, interpone demanda en contra de CENTRO DE SERVICIOS MÉDICOS PORVENIR LIMITADA, Rut N° 78.394.040-K, y FUNDACIÓN DE SALUD EL TENIENTE (FUSAT), Rut N° 70.905.700-6, ambas representadas por Carlos Arroyo Lagos, cédula de identidad N° 10.591.796-1 se ignora profesión u oficio, todos domiciliados en Carretera El Cobre Nº 1002, Rancagua. Funda su demanda señalando que con fecha 01 de noviembre de 2012 comenzó a trabajar para las demandadas como médico, prestando servicios bajo dependencia y subordinación, específicamente en consultas y procedimientos de medicina interna, en dependencias del Hospital Clínico Fusat, lugar donde prestó sus servicios durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Que en la fecha indicada celebró contrato con Sociedad Centro de Servicios Médicos Porvenir Limitada, en el que se obligó a prestar servicios como médico a los clientes o pacientes del Hospital Clínico Fusat; que este contrato fue titulado como convenio de prestación de servicios profesionales (Persona Natural), en el cual se identificaba como “Prestador”, sin embargo y pese a la formalidad de la denominación, de la simple lectura de su contenido se desprende su verdadera naturaleza de contrato de trabajo, pues se dan todos los elementos de la esencia de este tipo de contrato, según se desprende del artículo 7 del Código del Trabajo, correspondiendo entonces presumir la existencia de un contrato de trabajo, según lo establecido en el artículo 8 del mismo código. Que este contrato inicial tenía una duración de 6 meses, y la remuneración se pagaba mensualmente contra emisión de una boleta de honorarios, según lo establecía la cláusula cuarta de dicho contrato. Que una vez transcurridos los 6 meses indicados, esto es, el 01 de mayo de 2013, suscribió nuevamente un supuesto contrato de prestación de se
Fundamentos
considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año ante precedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, (…)”; que la misma norma se encuentra establecida en el artículo 85 del Decreto Ley Nº 3.500 “Todas las pensiones que establece este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago”. Que, adicionalmente, la demanda pretende, con efecto retroactivo, el pago de las cotizaciones de salud, lo que carece de todo sentido legal y práctico, ya que conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, los beneficios contemplados para un mes estarán financiados por la cotización devengada en el mes inmediatamente anterior; en consecuencia, el demandante no percibirá beneficio alguno si se acoge su demanda en este rubro, ya que pretende enterar cotizaciones respecto de mensualidades vencidas; por lo tanto, solicita se declare la ineficacia de la demanda respecto al pago de cotizaciones de salud. Que se opone excepción de pago, señalando que de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, y artículos 1567 y 1576 del Código Civil, las cotizaciones previsionales deben entenderse pagadas ya que el honorario percibido por el actor permitía tener por pagada, completamente, cualquier deuda de carácter previsional, más aún si se considera que ellas son de cargo del propio trabajador; que, además, si en definitiva el Tribunal concluye que en la especie existe una unidad económica entre las demandadas, entonces tendrá que aplicar la excepción de pago con respecto a los conceptos que en su momento pagó Fundación de Salud El Teniente al actor. Que asimismo, expone que para declarar la existencia de una sola unidad económica resulta indispensable que el demandante indique cuál es el perjuicio específico que le afectaría al no producirse esa declaración, según lo dispone expresamente el artículo 507 del Código del Trabajo; que esta norma exige como requisito de admisibilidad de demandas de esta naturaleza, que se indique y se verifique un perjuicio específico y actual, dicho de otra manera, debe indicarse la ocurrencia de un perjuicio sobre derechos específicos y concretos. Que en el caso de autos, el demandante ha omitido cualquier referencia a algún específico perjuicio, o a algún derecho laboral o previsional actual y concretamente afectado por la falta de declaración de un solo empleador; muy por el contrario, la demanda sólo contiene referencias vagas e imprecisas que en modo alguno permiten identificar al eventual perjuicio en los términos que lo exige el artículo 507 del Código. Que en este orden de ideas, si la presentación del actor no indicó de manera expresa cuál era el perjuicio que le afectaba, entonces el Tribunal no puede acceder a la demanda ya que ello se opondría a expresas normas legales reguladores de este t
Fallo
por tanto fuera del ámbito de los hechos sobre el cual las partes entregaron competencia al Tribunal para conocer y resolver este conflicto en particular. Hace presente que Centro de Servicios Médicos Porvenir Limitada constituye una organización de medios personales, materiales e inmateriales, completamente autónoma de las demás empresas demandadas en autos; que su representada es una sociedad prestadora de servicios que se constituyó por escritura pública el 04 de junio de 1993, ante el Notario de Rancagua don Renato Astrosa Sotomayor; su objeto social es la realización y el otorgamiento de todo tipo de prestaciones, atenciones, servicios profesionales y demás actividades relacionadas con la salud de las personas, tales como consultas médicas y de otras profesiones afines, exámenes de laboratorio, hemodiálisis, exámenes de escanner y rayos X, tomas de muestras y todas aquellas relacionadas directa e indirectamente con el giro principal; que esta sociedad se encuentra inscrita en el Registro de Libre Elección del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), para dar atención y servicio a los afiliados de dicha entidad. Que desde esa perspectiva, Centro de Servicios Médicos Porvenir Limitada es una organización completamente autónoma, con funciona con medios propios, la titularidad del ámbito en el cual funciona es propia y exclusiva de esta entidad; su representada no ejerce una dirección laboral común y tampoco realiza servicios simultáneos o complementarios a los desarrollados por Fu
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Rancagua, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT O-304-2023, MARIO ANDRÉS PALMA PLAZA, cédula de identidad N° 12.696.803-5, médico, domiciliado para estos efectos en Rubio N° 285, oficina 310, Rancagua, interpone demanda en contra de CENTRO DE SERVICIOS MÉDICOS PORVENIR LIMITADA, Rut N° 78.394.040-K, y FUNDACIÓN DE SALUD EL TENIENTE (FUSAT), Rut N° 70.905.700-
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