SANTANDER/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
Rol
O-4271-2023
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos que reconoce. Señala que su representada no ha infringido la normativa legal de la ley N°18.834 ni se han producido incumplimientos de contratos. El vínculo entre las partes era contractual, de derecho público, de acuerdo a las normas del Estatuto Administrativo y de un contrato de honorarios regulados en el DFL N°29, en los términos que establece dicha normativa. El término de la relación laboral del actor obedeció a una decisión personal del demandante y no por la existencia de supuestos incumplimientos legales de parte de su representada, sin que dicho término del vínculo contractual, de lugar a las prestaciones que reclama, siendo además improcedente la declaración de nulidad del despido por incumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales que reclama. Alega la que la imputación de no escriturar el contrato es falsa. El actor ha suscrito todos los años desde su contratación en noviembre de 2012, un contrato a honorarios, en forma anual hasta el 2023. Siempre se escrituró contrato de prestación de servicios y le fue entregada una copia. Afirma que no existe incumplimiento en cuanto al otorgamiento de feriados. En su contrato en la cláusula octava, se le confiere el derecho a hacer uso en forma anual de 15 días de feriado legal, pudiendo incluso acumularlos con el año siguiente, al igual que lo hacen los funcionarios a contrata o de planta. Más aún se le confiere el beneficio adicional de 6 días de permiso administrativo, al igual que los funcionarios públicos, bastando solicitarse a la persona que debía autorizar sus informes. Indica en cuanto a las cotizaciones previsionales, que el contrato suscrito entre las partes es una ley para los contratantes y el contrato establece que los servicios prestados se pagarían y se evalúan como suma alzada en un monto total anual, el cual se pagará en 12 cuotas mensuales, previo la entrega de un informe y de la respectiva boleta de honorarios que se debía e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don ERICKSON OSCAR QUINTO SANTANDER ORTIZ, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, programador, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, Rol Único Tributario Nº 61.979.440-0, cuyo representante legal es don PATRICIO ALEJANDRO CORONADO ROJO, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos N°886, comuna de Santiago, de conformidad a los antecedentes que expone. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del día 1 de noviembre de 2012 para la demandada, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Labores que ejerció hasta la fecha del despido indirecto el día 20 de abril de 2023. Refiere que durante el tiempo que se desempeñó a favor de la demandada, trabajó como “administrador de base de datos” para el departamento de tecnología e informática del Instituto de Previsión Social de Santiago, en adelante IPS, cargo que es estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del IPS. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Argumenta respecto a la relación contractual, que los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así, bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, ya que durante los 10 años, 5 meses y 20 días que trabajó para el IPS, realizó numerosas funciones. Explica el marco regulatorio y las normas que no fueron aplicadas en la contratación del actor, siendo su cargo el de administrador de la base de datos del IPS, pero que sus funciones se fueron ampliando durante la extensión de su periodo laboral, pese a estar contratado bajo la norma del artículo 4° de la ley N°18.834, sin que las funciones que realizó reunieran las exigencias establecidas en la citada norma. Expone que la relación laboral terminó el día 20 de abril de 2023, fecha en la cual conforme lo establece el artículo 171 inciso 4° del Código del Trabajo, decidió autodespedirse, lo que comunicó por escrito a la demandada, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo normativo, enviando copia de esta comunicación a la respectiva Inspección Comunal. Señala que los incumplimientos establecidos en la carta de despido indirecto son los siguientes: El no pago de cotizaciones de seguridad social, que se traduce en el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 3.500, asimismo se infringe lo
Fallo
se declara que el vínculo que unió a las partes desde el 1 de noviembre de 2012 al 20 de abril de 2023, se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 7° del Código del Trabajo, habiendo concluido por autodespido del trabajador, percibiendo el demandante una remuneración mensual de $2.447.200 mensuales, al momento del término de los servicios, conforme quedó establecido en el numeral 19 del considerando séptimo, debiendo desestimarse la alegación de la contraria fundada en la teoría de los actos propios, por corresponder a una institución doctrinaria propia del derecho civil, haciendo presente que el demandante aun suscribiendo los contratos de prestación de servicios a honorarios y a los que dio cumplimiento durante el extenso periodo en que se enmarcó la relación contractual de buena fe, de todos modos estaba legitimado para ejercer su acción ante un Juzgado del Trabajo. DÉCIMO: Que establecida que la relación contractual entre las partes fue de carácter laboral, conforme lo prescrito en el artículo 7° del Código del Trabajo, y que el término de los servicios se produjo el día 20 de abril de 2023, invocando la figura dispuesta en el artículo 171 del Código del Trabajo, autodespido, alegando al efecto la causal legal del artículo 160 N°7 del citado cuerpo legal, invocando como hechos fundantes del mismo los siguientes: “1.- El no pago de cotizaciones de seguridad social: AFP, Salud y AFC, prestaciones que en cuanto a su retención y pago son exclusivamente de cargo del e
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RIT O-4271-2023 RUC 23-4-0491817-6 DEMANDANTE: Erickson Oscar Quinto Santander Ortiz DEMANDADA: Instituto de Previsión Social. MATERIA: Reconocimiento de relacion laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Santiago, veintidós de Agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don ERICKSON OSCAR QUINTO SANTANDER ORTIZ, domicili
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