Juzgado de Letras de Diego de Almagro

SEPÚLVEDA/MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A. (MOVITEC)

Rol

O-12-2023

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparecen los abogados Tomás Ignacio Reinero Acevedo y Eduardo Alberto Cortes Toro, domiciliados en Amunátegui N° 489, Edificio Portal Amunátegui, Off 214, comuna de La Serena, quienes en representación de don LUIS DAGOBERTO SEPÚLVEDA AGUILERA, cédula nacional de identidad N°8.171.2.09-3, con domicilio en Edificio Caracol N°128, comuna de Concepción, quienes vienen en deducir demanda por despido injustificado, incausado y/o improcedente, declaración de unidad económica y subterfugio laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleadora CONSORCIO BELAZ – MOVITEC SpA.(1), en adelante e indistintamente, BELAZ-MOVITEC, rol único tributario Nº 77.316.237-9, representada legalmente por don FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GUERRA, cédula de identidad N° 9.207.910-4, ambos domiciliados en Av. Las Condes N°11.774, piso 10, comuna de Vitacura, Santiago, o por quien corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN S.A (2), persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario Nº83.385.600-6, también representada legalmente por don FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GUERRA, cédula de identidad N° 9.207.910-4, con domicilio en Calle Sucre #220, Edificio Bulnes, oficina 503, Antofagasta, y en forma solidaria o subsidiaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (3), empresa estatal del giro de la minería, rol único tributario Nº 61.704.000-K, representada por don CHRISTIAN MARCEL TOUTIN NAVARRO, cédula de identidad número 10.044.337-6, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O'Higgins N° 103, El Salvador, en adelante también e indistintamente CODELCO. Expone que, el actor suscribió contrato de trabajo con la demandada BELAZ-MOVITEC, con fecha 01 de septiembre del año 2021, con la finalidad de desempeñar fu

Fundamentos

considerando 01 año y 5 meses; bono Incentivo Trimestral de Asistencia y Condiciones de Trabajo, por el monto de $ 424.461 pesos; las cotizaciones previsionales de AFP PROVIDA, de salud de FONASA y AFC correspondiente los periodos de enero y febrero del año 2023, y además, el pago de todos aquellos períodos de cotizaciones previsionales de AFP, FONASA y AFC que se adeuden o encuentren impagos por todo el tiempo trabajado para las demandadas, y el pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación de éste, a saber, un monto de $$2.647.632.- por cada mes de remuneración adeudado hasta la fecha de convalidación de despido; reajustes correspondientes según el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; indemnización por daño moral ascendente a $ 5.000.000; una multa de 300 UTM y costas de la causa. A folio 85, comparece el abogado Pedro Bueno Figueroa, en representación convencional de sociedad Movimiento de Tierra y Construcción S.A. (MOVITEC), sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°83.385.600-6, quien viene a excepcionar y a contestar demanda, negando los hechos y el derecho que la fundamentan, solicitando su completo rechazo, con costas. En primer lugar, opone la excepción de falta de legitimación pasiva. Refiere que es el propio actor quien señala que suscribió contrato de trabajo con una empresa distinta, a saber, BELAZ-MOVITEC SpA, por lo que las obligaciones laborales que emanan de ese contrato no le empecen. Acusa que tampoco es parte del contrato que se habría celebrado entre BELAZ-MOVITEC SpA y CODELCO. Contestando la demanda, alega la ausencia e improcedencia de la reparación del daño moral. Acusa que no se precisaron ni aclararon los elementos que harían procedente la indemnización por daño moral, el que tampoco fue precisado. Por su parte, la indemnización reclamada resulta exorbitante, irreal y absolutamente desproporcionado para el daño reclamado, el que no es real y la demanda revelaría un ánimo de lucro más no un fin resarcitorio. Continúa oponiéndose a la declaración de unidad económica, negando la misma, toda vez que sólo se trata de empresas relacionadas, pero que tienen distinta composición societaria, distintos representantes legales y por cierto contratos con empresas distintas y que cada una de ellas celebra independiente de la otra. Refiere que CONSORCIO BELAZ-MOVITEC tiene como socio a BELAZ, empresa estatal de Bielorrusia, a fin de ilustrar que no existe unidad económica. Con todo, precisa que es el demandante a quien le correspondería acreditar la unidad alegada. Agrega que el actor, en caso de declararse la unidad económica, no solicita que se condene a ambas empresas a las prestaciones reclamadas, o al menos, esto no se expresa en la parte petitoria de la demanda. Para proceder a tal declaración es preciso indicar los fines que se persigue con la misma, los que deben ser específicos y no genéricos como lo serian “fines laborales y previsiona

Fallo

Por tanto, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración del trabajador asciende a $2.647.632. Refiere que con fecha 07 de febrero de 2023 recibió un correo electrónico en el que se adjuntaba un proyecto de finiquito, en el cual figuraba que se ponía termino a la relación laboral invocando la causal de “necesidades de la empresa”, establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. En dicho documento, acusa, se consignaba como fecha de término desde el día 19 de enero del año 2023, tiempo en el cual el actor se encontraba de vacaciones, sin haber recibido comunicación alguna de la empresa. Explica que, al no existir carta de aviso de despido, este carece de fundamento, siendo un despido injustificado y sin haberse respetado formalidad alguna. Agrega que esta es la única oportunidad que tiene el empleador para justificar el despido en caso que invocare la causal señalada, exponiendo los hechos en los que se funda. Al no haberse explicitado los mismos, el empleador no podrá acreditarlos posteriormente en juicio, en los términos del artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo. Agrega que, para hacer procedente la causal alegada, deben existir necesidades económicas que afectan a la empresa y que -derivado de ello y sin la intervención del trabajador- la llevan a la necesidad de tener que despedir a un empleado, necesidades que deben ser objetivas, graves y permanentes. Además, se deben explicar claramente en la carta de despi

Texto Completo (Preview)

Diego de Almagro, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparecen los abogados Tomás Ignacio Reinero Acevedo y Eduardo Alberto Cortes Toro, domiciliados en Amunátegui N° 489, Edificio Portal Amunátegui, Off 214, comuna de La Serena, quienes en representación de don LUIS DAGOBERTO SEPÚLVEDA AGUILERA, cédula nacional de identidad N°8.171.2.09-3,

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