FERNÁNDEZ/SEGURMAN E.I.R.L.
Rol
M-1-2022
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que no están expresados, y que en definitiva no configura la causal de despido, sin exponer, como debiese, las circunstancia por las cuales está en la necesidad de prescindir de mis servicios como lo exige la ley, no habiendo ningún hecho fáctico concreto por el cual se funde dicha causal de despido, lo que acarrea una situación de indefensión a esta parte, al no lograr descifrar la real necesidad objetiva de mi desvinculación. Agrega que, no obstante, lo anterior, los servicios de “guardia de seguridad”, son forzosos para la empresa, debiendo tener necesariamente personal que realice mis servicios. Por ello, lo indicado en la carta no se ajusta a la realidad de la empresa, en atención a que ésta continúa funcionando con normalidad en el mismo lugar, habiendo, inclusive cambiado su razón social para prestar los mismos servicios de seguridad. En cuanto a la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de las demandadas, señala que el artículo 183 A del Código del Trabajo dispone que el trabajo en régimen de subcontratación es el realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Indique que en estos antecedentes existe un régimen de subcontratación entre las empresas demandadas, toda vez que fue contratado por mi ex empleadora SEGURIDAD PRIVADA LORENZO SALVADORES FLANDES E.I.R.L. o SEGURMAN E.I.R.L., para prestar servicios de guardia de seguridad, en las instalaciones de propiedad del SERVICIO DE SALUD DE VALDIVIA, realizando mis labores en beneficio de dicho servicio público, organismo que administra y opera la Obra SAR de Panguipulli, gestionando los recurso
Fundamentos
fundamentos de la causal de despido invocada, sumado al hecho que el obligado a absolver posiciones no compareció a la audiencia única. Así las cosas, es precisamente el empleador a quien le corresponde la acreditación de la ocurrencia o veracidad de los hechos imputados como fundamento la causal de desvinculación del trabajador, lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso segundo, señala que; “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.”. Al respecto, ante la insuficiencia probatoria de lademandada principal, es dable entender que las motivaciones esgrimidas por la Empresa Segurman E.I.R.L. para el despido del señor Fernández Irribarra, carecen de motivación y fundamentación necesaria para corresponderle la causal de necesidad de la empresa, sumado a que de la prueba confesional a la cual no compareció el representante legal de la empresa demandada, el tribunal tendrá por efectivos los hechos invocados en el texto de la demanda por el actor, en particular, a que los servicios de “guardia de seguridad”, son forzosos para la empresa, debiendo tener necesariamente personal que realice mis servicios y además que la empresa ha continuado funcionando con normalidad en el mismo lugar, habiendo, inclusive cambiado su razón social para prestar los mismos servicios de seguridad, por lo que no se condice con lo esgrimido en la fundamentación de la necesidad de la empresa.
Fallo
Por tanto, al ser las necesidades de la empresa una causal de despido objetiva, ajena a la conducta contractual o personal del trabajador y que excede de la mera voluntad del empleador, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de restructuración, derivados del propio funcionamiento de la empresa o de los acontecimientos de tipo económico, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben ser debidamente probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva. De lo anterior, deviene en que la pretendida fundamentación de la causal invocada carece de justificación objetiva, toda vez que no se ha acreditado con antecedentes que merezcan convicción sobre la existencia de la imposibilidad de contar con los servicios del trabajador, debido a la perdida de renovación o re adjudicación de los servicios licitados durante años. En consecuencia, se declarará improcedente el despido del actor y por ende, concederle el incremento que regulado el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Junto con lo anterior se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por no haberse dado cumplimiento con la carga legal de parte del empleador, como lo dispone el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo. DECIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la base de cálculo a considerar para establecer el monto del recargo y demás indemnizaciones legales a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo,
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Panguipulli, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La demanda. Comparece don GUSTAVO EDUARDO FERNÁNDEZ IRRIBARRA, domiciliado en calle Nueva Norte N°257, de la comuna de Lanco, quien deduce demanda laboral conforme al procedimiento monitorio, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de SEGURIDAD PRIVADA LORENZO SALVADO
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