Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

HITES S.A../INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TEMUCO

Rol

I-84-2024

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se indica. 2. Antecedentes Fácticos. Con ocasión del proceso de fiscalización, personal de nuestra representada entregó todos los antecedentes al respecto, los cuales se acompañarán en la etapa procesal respectiva, que denotan un error de hecho al momento de calificar jurídicamente las supuestas infracciones. III. RECLAMOS DE LA MULTA N°1754/2438-1 A. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. La multa no es clara de qué conducta está imputando, es decir, la reprochabilidad de la conducta, ¿No hubo proceso de acuerdo entre trabajadores sindicalizados o no sindicalizados? ¿Cuál es la conducta que se le está imputando a Hites? Esto no queda claro en la multa, pues es claro que existen 2 situaciones completamente distintas: i) es la falta de acuerdo entre las partes, cuando no está sindicalizado; ii) falta de acuerdo entre Hites y el Sindicato cuando están sindicalizados. No es posible homologar estas situaciones, por lo que existe una clara falta de especificidad al momento de cursar la multa, afectado el principio de culpabilidad, plenamente aplicable a la materia administrativa sancionadora, pues, como bien recoge Eduardo Cordero “La aplicación del principio de culpabilidad a las sanciones administrativas significa, en primer término, que éstas no pueden imponerse sino al infractor que ha actuado de forma dolosa o culposa. Existe consenso en nuestra doctrina y jurisprudencia respecto de la aplicación de este principio en materia de sanciones administrativas, aun cuando no se indica la fuente o fundamento de tal afirmación.” De esta manera, al no existir responsabilidad objetiva en materia de ejercicio del Ius Puniendi, debe recordarse que “la responsabilidad derivada de una infracción administrativa no es objetiva, ya que exige la reprochabilidad de la conducta del sujeto, en la medida que en la situación concreta podía haberse sometido a los mandatos y prohibiciones establecidos por la norma” En este sentido, ¿qué se le reprocha a nuestra representada? ¿cuál de las

Fundamentos

considerando para ello la distribución semanal de la jornada. Que el artículo 1 transitorio inciso tercero dispone: “Las normas relativas a la reducción de jornada de trabajo establecida en esta ley se implementarán de forma gradual, en los plazos que siguen: 1. La regulación relativa a las horas de trabajo contenidas en el artículo 1, referidas al inciso primero del artículo 22; al artículo 22 bis; al inciso primero del artículo 31; al inciso segundo del artículo 34 bis; al inciso quinto del artículo 106; al inciso segundo del artículo 109; a la letra a) del artículo 149 y al inciso final del artículo 152 ter D se reducirá a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.” La ley fue publicada el 26 de abril de 2023- el periodo investigado en la revisión del registro de asistencia abarca desde 1 de noviembre de 2023 al 25 de abril de 2024 y del 26 de abril al 30 de mayo del 2024. De forma tal que el periodo investigado se rige por el artículo tercero transitorio de la ley 21.561. NOVENO: Que la reclamante ha manifestado primeramente que la multa no es clara de qué conducta está imputando, es decir, la reprochabilidad de la conducta, si acaso no hubo proceso de acuerdo entre trabajadores sindicalizados o no sindicalizados ni cual es la conducta que se le está imputando a Hites. Esto no queda claro en la multa, pues es claro que existen dos situaciones completamente distintas: i) es la falta de acuerdo entre las partes, cuando no está sindicalizado; ii) falta de acuerdo entre Hites y el Sindicato cuando están sindicalizados y acusa falta de especificidad de la multa, afectado el principio de culpabilidad, que se ha incurrido en error de derecho por parte de la Inspección del Trabajo, dada la evidente incoherencia lógica entre los cargos formulados y la sanción finalmente impuesta por la resolución reclamada DÉCIMO: Que la resolución de multa establece el plazo investigado, se imputa la adecuación unilateral sin acreditar negociaciones o gestiones previas para lograr el común acuerdo con los trabajadores no sindicalizados o con la organización sindical , por lo que se descarta la falta de especificidad que acusa la reclamante. Alega también error de hecho porque hubo conversaciones y gestiones con la organización sindical, lo que acredita en esta instancia, considerando que la naturaleza del procedimiento de reclamación al que optó la reclamante le permite acreditar en esta instancia sus alegaciones, lo que hizo acompañando la cadena de correo entre la demandada u la organización sindical en que envía la propuesta y correo respuesta de la misma en que la acepta, no así respecto de trabajadores no sindicalizados, por lo que se acogerla la reclamación en cuanto a su petición subsidiaria, esto es rebajar el monto de la multa impuesta. UNDÉCIMO: Que el resto de los antecedentes rendidos, incorporados y no pormenorizados,

Fallo

por estas tres infracciones, ¿qué criterios aplicó? ¿Cuál fue el rango en que se encuentra la multa? ¿Es leve, grave o gravísima? Esto no es informado a su representada. Este criterio resulta del todo relevante, así la propia Dirección del Trabajo ha señalado “Para la determinación de los criterios de ponderación de gravedad y determinación final del monto de la multa se debe tener presente lo señalado en el artículo 506 quáter del Código del Trabajo. Es así como, para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506 del mismo cuerpo normativo, la resolución debe incluir una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, en consideración a los criterios siguientes” Lo anterior señalado se encuentra totalmente ausente en la presente multa reclamada. Por estos argumentos, en virtud del nuevo artículo 506 quáter del Código del Trabajo, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y demás normas pertinentes, con expresa referencia al Manual de Procedimientos de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, solicita que en el caso de no dejar sin efecto la multa de autos, rebaje sustancialmente el quantum de la sanción cursada. Pide tener por interpuesta demanda en procedimiento laboral de Reclamación Judicial de Multa Administrativa en contra del Jefe de la Inspección del Trabajo Provincial de Temuco, Víctor Marcelo García Guíñez, ya individualizada y acoger el presente reclamo, dejando sin efecto la R

Texto Completo (Preview)

Temuco, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y teniendo presente PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-84-2024 comparece don RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, abogado, cédula de identidad N°9.379.350-1, y FRANCIS REYES CASTRO, abogada, cédula de identidad N°16.192.334-6, ambos en representación de HITES S.A. (en adelante indistintamente “HITES” o la “Empresa”), todos domiciliados pa

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