Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

SOCIEDAD MINERA PACIFICO DEL SUR SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO COYHAIQUE

Rol

I-13-2024

Fecha

23 de agosto de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece don Ignacio Zacarías Barra Wiren, abogado, en representación de SOCIEDAD MINERA PACÍFICO DEL SUR SPA., RUT N° 77.053.711-8, persona jurídica del giro de minería, todos domiciliados para estos efectos en Bello Horizonte N° 869, oficina 402, Rancagua, y deduce, conforme a lo dispuesto por el artículo 503 del Código del Trabajo, Recurso de Reclamación en Procedimiento de Aplicación General, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE, representada por Oscar Mauricio Avendaño Torres, funcionario público, ambos domiciliados en Balmaceda N° 41, Coyhaique, o quien haga las veces de subrogante o remplace, por la Resolución de Multa n° 1870/24/5 de fecha 7 de Marzo de 2024, y notificada con fecha 16 de abril de 2024 por correo electrónico de acuerdo al art. 508 del Código del Trabajo, en la que el funcionario fiscalizador don Cristian Andrés Barra Cancino, aplica multa en contra de mi representada, por los hechos que se indicarán, solicitando a éste tribunal que se deje sin efecto la multa reclamada, o en su defecto, se rebaje al mínimo, conforme a las siguientes consideraciones: I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. a. La Dirección del Trabajo indicada le impuso a mí representada, la Multa N° 1870/24/5, que contiene 1 supuesta infracción y su sanción en la que se consignan los siguientes como hechos: ….. se constata lo siguiente: 1 NO TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VEDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES, AL: NO MANTENER LAS CONDICIONES ADECUADAS DE SEGURIDAD V SALUD LABORAL AL NO IDENTIFICAR LOS PELIGROS V EVALUAR LOS RIESGOS QUE ESTÁN PRESENTES EN LA FAENA DE DESARME DE EQUIPO LM-75 (EQUIPO DE PERFORACIÓN), SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: NO CUMPLIÓ ADECUADAMENTE CON SU OBLIGACIÓN DE CAPACITAR EN LA IDENTIFICACIÓN DE PUNTOS CIEGOS Y PREVENCIÓN DE ATRAPAMIENTO DE EXTREMIDADES SUPERIORES. LA EMPRESA NO SUPERVISÓ ADECUADAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO ESTABLECIDOS PARA EL PUEST

Fundamentos

considerando lo dispuesto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual "la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella". En ese sentido, el artículo 41 de la Ley 19.880: "Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de esta." De lo que se desprende además que los actos administrativos reclamados atentan contra el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley 19.880, en relación con el principio de publicidad establecida en el artículo 16 inciso primero mismo cuerpo legal, que dispone: "Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él". Entendiendo como igualdad jurídica, que se traduce en una similitud de oportunidades que otorga la administración pública, a todos los interesados en un procedimiento administrativo ya sea en el planteamiento, defensa y prueba de su interesado. Es decir, al no ser fundada la multa vulnera el principio de publicidad, que busca que el usuario o req

Fallo

Por lo expuesto, la resolución reclamada carece de fundamentación, por lo precedentemente reseñado sino que también, por el simple hecho que ni siquiera es capaz de expresar en qué tipo de fiscalización se realizó, o como llegó a la conclusión de los hechos que dice constatar, ya que es el propio manual ya latamente citado el que le impone una obligación de realizar entrevista a los trabajadores, y de revisar documentación, de entrevistarse con el comité paritario, etc. Es tal la falta de fundamentación que indica que "esta falta de supervisión contribuyó directamente al accidente sufrido por el trabajador" pero al señalar de que manera lo constató indica "con la revisión de los informes de prevención de riesgos, además del procedimiento de trabajo operación máquina ....". Esta parte ignora que son los informes de prevención de riesgos, amén que no existe ningún documento que diga que faltaba supervisión o capacitación u otra conducta imputable a mi representada y que esto sea la causa directa del accidente. Aquí un avance, la documentación entregada al fiscalizador al tiempo de la fiscalización decía todo lo contrario, que era una negligencia inexcusable del trabajador (informe de comité paritario). Esto no sólo refleja la falta de fundamentación, sino que también la falta de imparcialidad, algo que veremos más adelante. En ese sentido la Contraloría General de la República, en Dictamen N° 000075N21 de fecha 12-01-2021, en lo pertinente señala: " ... Sobre el particular, e

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Coyhaique, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece don Ignacio Zacarías Barra Wiren, abogado, en representación de SOCIEDAD MINERA PACÍFICO DEL SUR SPA., RUT N° 77.053.711-8, persona jurídica del giro de minería, todos domiciliados para estos efectos en Bello Horizonte N° 869, oficina 402, Rancagua, y deduce, conforme a lo dispuesto por el artículo 503 del Código

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