COPEC S.A/SANHUEZA
Rol
C-3461-2023
Fecha
24 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 28 de febrero de 2023, comparece la abogada doña May Gutiérrez Otto en representación convencional de Copec S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Carlos Balmaceda Peñafiel, con domicilio en Compañía de Jesús n°1.390, oficina n°1.109, comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de Agrícola, Industrial, Forestal y Transportes La Colina SpA, del giro de su denominación, ignora actividad, representada legalmente por don marcos Eduardo Sanhueza Riquelme, ignora profesión u oficio, en su calidad de deudora principal, y en contra de este último en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario, ambos con domicilio en Adrián Pérez n°1.945, comuna de Coronel, fundada en que la parte demandada adeuda la suma de $19.245.588.-, en virtud de la obligación que consta en el pagaré de fecha 1 de enero de 2023, por la suma total de $19.245.588.- Señala que, según lo pactado en el pagaré, la obligación debía pagarse el día 12 de enero de 2023 y que, además en caso de mora o simple retardo en el pago, el saldo adeudado devengaría intereses penales a razón de la tasa máxima permitida estipular por la ley para operaciones no reajustables, más el IVA correspondiente. Asimismo, el pagaré se consideraría de plazo vencido y se harían inmediatamente exigibles todas las obligaciones contenidas en él por el solo hecho de incurrir el deudor en mora o simple retardo en el pago, pudiendo proceder el acreedor a su protesto y/o cobro judicial. Asimismo, todas las obligaciones serán consideradas indivisibles para el suscriptor, herederos y/o sucesores. Afirma que, llegada la fecha de pago, este no se efectuó, de modo que los demandados se han constituido en mora a contar del día 12 de enero de 2023, por lo que se demanda el capital adeudado, más intereses, reajustes y costas. Código: MBBMXXXWFKZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3461-2023 Foja: 1 Finalmente
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta. Tal disposición contiene la directriz básica de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, el que se impone imperativamente y como regla general a quien alega la existencia de la obligación, y, como contrapartida, al que sostiene su extinción. SEGUNDO: Que, la parte ejecutante acompañó la siguiente prueba instrumental, no objetada en autos: 1. Pagaré n°33398 de fecha 1 de enero de 2023, por la suma de $19.245.588.- TERCERO: Que, la parte demandada no rindió probanza alguna en estos autos. CUARTO: Que, respecto de la valoración de la prueba instrumental acompañada, corresponde otorgar al pagaré invocado en estos autos el valor probatorio señalado en el numeral 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que se resuelva en la presente sentencia respecto de las excepciones opuestas a la ejecución. QUINTO: Que, el conflicto ventilado en estos autos constituye un litigio tramitado bajo las reglas del procedimiento ejecutivo, esto es, aquellos incoados por quien comparece premunido de un título al que la ley le reconoce carácter ejecutivo y que, como tal, le permitirá insta por el cumplimiento de una obligación indubitada, reconociéndosele al sujeto pasivo una defensa acotada a las excepciones taxativamente contempladas por el legislador procesal. En este escenario, será el demandado quien tendrá interés en ejercer su derecho a la defensa y, como resulta obvio, ello implicará que su tarea será probar los fundamentos de cada una de las excepciones que decida oponer a la ejecución. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción contemplada en el numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse presente que se dice que el título es falso cuando no es auténtico, esto es, cuando no ha sido realmente Código: MBBMXXXWFKZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3461-2023 Foja: 1 otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan, de modo que supone suplantaciones o adulteraciones. En ese sentido, debe distinguirse entre falsedad material y falsedad ideológica. La falsedad material es aquella que refiere esencialmente a la autenticidad del documento, a la condición de emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal. En otras palabras, se trata de una falsedad que recae sobre el documento mismo, ya sea porque se ha adulterado íntegramente o bien porque se ha agregado o reemplazado parte de él, pero no porque se haya alterado puramente la verdad del contenido que se consigna. Por su parte, la falsedad ideológica es aquella que se produce cuando hay pugna entre los contenidos ideales o debidos, en tanto mensaje que el documento está llamado a registrar o expresar, y los contenidos reales o expresados en el inst
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 102, 103, 105 y 107 de la Ley 18.092, en los artículos 160, 170, 254, 342, 434, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, se declara: I. Que, se rechazan las excepciones opuestas por Agrícola, Industrial, Forestal y Transportes La Colina SpA, en su calidad de deudora principal, y por don Marcos Eduardo Sanhueza Riquelme, en su calidad de aval y codeudor solidario, con fecha 31 de marzo de 2023. Código: MBBMXXXWFKZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3461-2023 Foja: 1 II. Que, se ordena continuar la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a la parte ejecutante. III. Que, se condena en costas a la parte ejecutada. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. ROL C-3461-2023. Pronunciada por doña Paulina Sánchez Campos, jueza suplente del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de Julio de dos mil veinticuatro Código: MBBMXXXWFKZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-07-24T14:33:52-0400
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C-3461-2023 Foja: 1 FOJA: 46 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 15 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3461-2023 CARATULADO : COPEC S.A/SANHUEZA Santiago, veinticuatro de Julio de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 28 de febrero de 2023, comparece la abogada doña May Gutiérrez Otto en representación convencional de Copec S.A., del giro de su denominación, representada legalme
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