CODELCO CHILE/
Rol
V-767-2023
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
MINERO, PEDIMENTO (CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN)
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 28 de Diciembre de 2023, a las 15:54:00 hrs, comparece don Claudio Godoy Campillay, chileno, casado, empleado, cédula nacional de identidad Nº 8.486.905-8, mail: Cgodo001@codelco.cl, domiciliado en paseo Huérfanos Nº 1270, Comuna de Santiago, en representación de la CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, CODELCO-CHILE, Empresa del Estado de Chile, minera, industrial y comercial creada por Decreto Ley 1.350, publicado en el Diario Oficial de fecha 28 de Febrero de 1976, de su mismo domicilio, quien solicita una concesión minera de exploración de sustancias concesibles en terrenos abiertos e incultos ubicados en la comuna de San José de Maipo, Provincia Cordillera. Señala que el punto medio de la cara superior de la concesión que se solicita está definido por las coordenadas UTM: Norte 6.312.000,00 metros y Este 408.000,00 metros. Agrega que el área solicitada que se propone explorar corresponde a la intersección de las diagonales de un Cuadrado, cuyos lados de orientación Norte-Sur miden 2.000 metros y los lados de orientación Este-Oeste miden 2.000 metros conteniendo una superficie de 400 hectáreas. En virtud de las normas de derecho que cita, pide al Tribunal se sirva conceder la concesión de exploración que se denominará "VALENTINA C 1", con un total de 400 hectáreas. Con fecha 05 de enero de 2024, se da curso a la solicitud, ordenándose inscribir y publicar. Con fecha 2 de abril de 2024, a folio 4, el solicitante acreditó el pago de la tasa del pedimento, el que se realizó con fecha 16 de enero 2024, dentro de los 30 días contados desde la fecha de la solicitud; acreditó el pago de la patente proporcional, que se realizó con fecha 14 de marzo 2024; la inscripción del pedimento en el Registro de Descubrimiento de Minas del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto correspondiente al año 2024, a fojas 59 número 26, con fecha 18 de enero de 2024, es decir, dentro de los 30 días contados desde la resolución que así lo ordena, conforme l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme al oficio N° 1138, emitido por la Dirección Nacional de Fronteras y Límites, de fecha 25 de junio de 2024, el cual informa que el Punto Medio del pedimento como sus vértices V2, V3 y V4 se encuentran en territorio nacional, mientras que el vértice V1, se encuentra en Argentina, quedando un 0,7% de la concesión pedida fuera del país. SEGUNDO: Que sobre el particular cabe recordar que rige sobre las concesiones de sociedades chilenas en argentina el Decreto 2275, que promulga el tratado con Argentina sobre integración y complementación minera. Este señala en el artículo 5°: “Los inversionistas que requieran de las facilitaciones fronterizas, actividades transfronterizas, la constitución de servidumbres o el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 1°, párrafo tercero, literal a, para el desarrollo de negocios mineros, deberán solicitarlos a la Comisión Administradora establecida en el artículo 18 del presente Tratado(…)”. El artículo 1°, párrafo tercero, literal a) indica las siguientes actividades, entre otras: “El acceso, desempeño y protección de todas las actividades y servicios que tengan relación con el negocio minero(…)”; conforme al artículo 2°, literal a), se indica que el negocio minero incluye las labores de prospección. El protocolo complementario, que tiende a resguardar y preservar el estatuto interno de las partes contratantes, para lo cual su artículo 1° letra a), señala que a los nacionales y sociedades de una parte se les da el poder realizar las labores de cateo y exploración sin autorización de la Comisión Administradora, en la medida que se cumplan con los requisitos legales del Estado donde se realizarán, y siempre que se circunscriban exclusivamente al territorio de la nación en que se pidan, por lo que esta norma no se aplica al caso de autos, pues la petición no se circunscribe exclusivamente al territorio argentino. En consecuencia, es posible conceder una concesión de exploración que se extienda fuera del territorio nacional, previa solicitud ante la Comisión Administradora del tratado. Si se entendiera que en este caso se aplica el protocolo complementario, cosa que este sentenciador entiende que no ocurre, por estar la concesión pedida parte en Chile y parte en Argentina, se debiera cumplir con la regulación interna de este último país. Que, entonces, en el caso que nos ocupa debió el solicitante acreditar el haber presentado la petición a la Comisión Administradora. Por lo que no habiéndose acreditado lo anterior, la concesión no se puede constituir en la forma pedida. A mayor abundamiento, si el peticionario entendió que estaba en la hipótesis de exclusión del protocolo complementario, debió acreditar el cumplimiento de la regulación Argentina. A este respecto el Tribunal Constitucional Chileno en sentencia dictada en causa Rol N° 312, de fecha 3 de octubre del año 2000, que rechaza el requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo Código: BNMLXPV
Fallo
por tanto, debe procederse respecto de ellas dentro de los términos estrictos que el legislador señala. Dicho de otro modo, si el legislador no contempló la posibilidad de que el Juez altere de oficio la concesión para facilitar su aprobación, debe pronunciarse sobre ella como una unidad; C) Aceptar la división de la concesión significa alterar las coordenadas que fueron objeto de la petición original y establecer una nueva figura geométrica. En este caso, debe restarse la porción de terreno que va desde el vértice ubicado en el territorio de la República Argentina y los laterales que se intersectan con la frontera chilena, se genera así un polígono de 5 lados. Este proceso supone la determinación de las extensiones de los lados de que cortan con la frontera, y los puntos de intersección, proceso que implica el uso de competencias técnicas de las que este tribunal carece; D) Que la alteración de la forma geométrica original por un polígono de cinco lados no es algo que estuviera en la mente del legislador chileno, dado que una figura de 5 lados no genera jamás un punto medio. No es posible aceptar que se forme una figura de cinco lados en una concesión, ya que al constituirse de esta manera quedan sin sustento todas las normas que al punto medio se refieren, dentro de ellas la que otorga jurisdicción al tribunal, y; E) Que los requisitos legales de inscripción y publicidad de la concesión, al alterarse las coordenadas por el tribunal, no se podrán cumplir íntegramente. Que a
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Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : V-767-2023 CARATULADO : CODELCO CHILE/ Puente Alto, veintiséis de Julio de dos mil veinticuatro VISTOS: Que con fecha 28 de Diciembre de 2023, a las 15:54:00 hrs, comparece don Claudio Godoy Campillay, chileno, casado, empleado, cédula nacional de identidad Nº 8.486.905-8, mail: Cgodo001@co
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