GAJARDO CON CHAMORRO
Rol
O-527-2023
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral por el abogado Leopoldo Vidal González en representación de María Angélica Gajardo Muñoz, R.U.N 10.001.743-1, trabajadora dependiente, domiciliada en calle Pasaje Guayabo N°591, de la comuna de Chillán, en contra de Carolina Chamorro Palavecino, R.U.T 14.026.650-7, desconozco profesión u oficio, domiciliada en calle San Damián N°1681, comuna de Chillán, Región de Ñuble. Señala la demanda que ingresó a prestar servicios para demandada el día 1 de abril de 2017 para efectuar trabajos de asistencia propios o inherentes al hogar en una casa ubicada en calle San Damián N°1681, comuna de Chillán, Región de Ñuble, en una jornada laboral “puerta afuera” de lunes a viernes y bajo una remuneración mensual de $310.000 pesos. Señala que sufrió un accidente de trayecto el día 26 de noviembre de 2018 lo que conllevó a que sufriera lesiones permanentes en su mano izquierda que la afectan incluso hasta el día de hoy. La demandada no aplicó la ley 16.744 por tanto no informó oportunamente al organismo administrador respectivo del accidente laboral que le ocasionó incapacidad para el trabajo a la trabajadora actora, debiendo acudir a centros de asistencia médicos generales, no pudiendo acceder a los tratamientos y terapias especializados de las mutuales de seguridad. Por lo tanto, la empleadora demandada faltó a la obligación de seguridad y resguardo que tienen todos los empleadores hacia sus trabajadores. Agrega que a raíz del accidente se vio afectada por extensos periodos de licencias médicas, sin poder desarrollar de forma normal su vida cotidiana ni el trabajo que de por si dignifica a toda persona humana. La total recuperación no fue posible, quedando con secuelas físicas y psicológicas que representan un 35% de grado total de incapacidad producto de una artrodesis de muñeca izquierda (20%) y un trastorno ansioso depresivo con remisión parcial (15%). El día
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la existencia del contrato de trabajo entre las partes logró acreditarse de modo suficiente a través del contrato de trabajo que acompañó la parte demandante, fechado el 01 de abril de 2017 y con firma ilegible de la demandante y de la demandada, para la prestación de servicios de trabajadora de casa particular. Del mismo modo la remuneración pactada, equivalente al sueldo mínimo en esa fecha. Tales antecedentes se ven corroborados además por las cotizaciones pagadas por la demandada hasta el mes de noviembre de 2018, de acuerdo a las cartolas acompañadas por la demandante y la información obtenida a través de interconexión. Dicha fecha es coincidente con la que se señala en la demanda respecto del accidente de trayecto sufrido por la demandante el 26 de noviembre de 2018, que también consta en la Resolución de incapacidad permanente de COMPIN. Respecto del despido indirecto que puso término a dicha relación, fue acompañada la carta de aviso comunicada por la trabajadora, así como sus comprobantes de envío. De acuerdo a su contenido, la trabajadora habría decidido poner término a su contrato de trabajo fundada en la causal de incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, consistentes en no otorgar el trabajo convenido desde que finalizó su reposo médico en marzo de 2023, además de la deuda de remuneraciones, cotizaciones previsionales y pago de gratificaciones desde esa misma fecha. Constando de los antecedentes antes señalados que efectivamente el reposo médico tomado por la trabajadora, iniciado en circunstancias que mantenía una relación de trabajo vigente con la demandada, tuvo su término en marzo de 2023, fecha en la cual debía reintegrarse a su trabajo, se acreditó a través de la testigo presentada, María José Sáez Gajardo, que tal como se señala en el libelo de demanda, no logró tomarse contacto con la demandada tras el término de la licencia, no respondiendo a los llamados ni otorgando las facilidades para la reincorporación a sus labores. Acreditada tal circunstancia, y la asociada a ella relacionada con el no pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, deberá entenderse acreditado el presupuesto fáctico que motivó el auto despido y en consecuencia acoger la demandada de despido indirecto interpuesto, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones legales conjuntamente con sus recargos, a excepción del recargo que se solicita respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por improcedente. La base de cálculo para tales indemnizaciones corresponderá a la que se señala en la demanda, respaldada por los antecedentes documentales antes señalados y no objetada en contrario por la demandada. SEGUNDO: Que se demandó asimismo el pago de las remuneraciones adeudadas, así como las prestaciones relativas al feriado legal y proporcional, sin que la demandada acreditare de modo alguno haber solucionado el pago de dichas prestaciones, recayendo sobre dicha
Fallo
por tanto no informó oportunamente al organismo administrador respectivo del accidente laboral que le ocasionó incapacidad para el trabajo a la trabajadora actora, debiendo acudir a centros de asistencia médicos generales, no pudiendo acceder a los tratamientos y terapias especializados de las mutuales de seguridad. Por lo tanto, la empleadora demandada faltó a la obligación de seguridad y resguardo que tienen todos los empleadores hacia sus trabajadores. Agrega que a raíz del accidente se vio afectada por extensos periodos de licencias médicas, sin poder desarrollar de forma normal su vida cotidiana ni el trabajo que de por si dignifica a toda persona humana. La total recuperación no fue posible, quedando con secuelas físicas y psicológicas que representan un 35% de grado total de incapacidad producto de una artrodesis de muñeca izquierda (20%) y un trastorno ansioso depresivo con remisión parcial (15%). El día 28 de marzo de 2023 concluyó el periodo de licencias médicas, por lo cual al día siguiente se encaminó a retomar sus funciones. Sin embargo, la empleadora no la dejó entrar al lugar de trabajo pese a sus reiterados intentos y comunicaciones. Además, se le adeudan las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde marzo de 2023 y las gratificaciones legales nunca fueron pagadas. Con fecha 10 de agosto del año 2023, y por causa de todos los incumplimientos ya mencionados, se puso término a la relación laboral, a través de la figura de despido indirecto de c
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Indirecto, Nulidad del Despido, Cobro de Prestaciones DEMANDANTE: María Angélica Gajardo Muñoz DEMANDADO: Carolina Jacqueline Chamorro Palavecino RIT: O-527-2023 RUC: 23-4-0522333-3 ________________________________________/ Chillán, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demand
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