VILLA/FISCO DE CHILE-ESTADO MAYOR CONJUNTO
Rol
O-855-2024
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. En efecto, el 30 de noviembre del año 2023, mi representado fue informado por escrito, que su contrato no sería renovado para el año 2024. En los hechos, su último día trabajado fue el día 29 de diciembre de 2023. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Destaca las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con mi representado, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, el empleador consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre el mandante y la Dirección de Aeropuertos constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: • El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. • El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de don GUSTAVO ALEXANDER VILLA LIEBSH, chileno, casado, Constructor Civil, cédula de identidad N°16.647.019-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra del FISCO DE CHILE, Rol Único Tributario N°61.806.000-4, cuyo representante legal para estos efectos es doña MARCELO EDUARDO CHANDIA PEÑA, chilena, abogada, rut N°14.269.081-6, Procurador Fiscal, ambos domiciliados para estos efectos en Agustinas N°1225, piso 2, comuna de Santiago, Región Metropolitana, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido es injustificado y nulo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones de orden laboral que señala, con reajustes, intereses y costas. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de abril de 2021 a favor de la Dirección de Aeropuertos dependiente del Ministerio de Obras Públicas, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima mi mandante, el 31 de diciembre de 2023. En efecto, durante todo el tiempo que mi representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como "Inspector Fiscal" para la Dirección de Aeropuertos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas. Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Subsecretaría de Transportes. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponden a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto SS., mi representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es 2 años, y 9 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como US., podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Subsecretaría de Obras Publicas es la subsecretaría de Estado dependiente del Ministerio de Obras Públicas, y encargada de colaborar con el ministro respectivo en la resolución de la política de fomento minero y ases
Fallo
por tanto ser interpretadas, las normas del contrato, de forma restrictiva. Se trata de una vinculación amparada en las normas sobre contratación de honorarios contenidas en el artículo 11 de la Ley 18.834, y que además está autorizada de forma transitoria por la glosa del programa de la Ley de Presupuestos de cada año en que se contrató al demandante, siendo además contratado bajo la figura de agente público. La demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, pago de cotizaciones y cobro de prestaciones, carece de todo sustento legal y fáctico, debiendo en consecuencia rechazarse en todas sus partes. Con todo, para el evento que se declare la existencia de una relación laboral, no podrá condenarse al pago de cotizaciones previsionales, ya sea porque se encuentren pagadas directamente por el demandante, y/o porque se incorporó una cláusula en todos sus contratos a honorarios que estipulaba la obligación de las prestadoras de servicios de pagar sus propias cotizaciones. En caso de marras, en los convenios celebrados entre las partes, se estipuló como una obligación para el demandante, el pago directo de sus cotizaciones de seguridad social, según da cuenta la Cláusula décimo tercera que dispone: "Será de exclusiva responsabilidad de la persona contratada, en su calidad de trabajador/a independiente y de acuerdo a la normativa legal que regula la materia, tanto su afiliación, como la declaración y pago de sus respectivas
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Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de don GUSTAVO ALEXANDER VILLA LIEBSH, chileno, casado, Constructor Civil, cédula de identidad N°16.647.019-6, ambos domiciliados para e
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