PROVEEDORA DE ALIMENTOS EXPRESS/MAQUERA
Rol
O-37-2024
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparecen doña KARINA ALICIA TORRES VARGAS, abogada, Rut N°15.650.444-0, domiciliada para estos efectos en calle Urmeneta N°305, Oficina N°713, comuna de Puerto Montt, en representación de la SOCIEDAD PROVEEDORA DE ALIMENTOS EXPRESS LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en la ciudad de Puerto Montt, RUT 76.017.229-4, representada legalmente por don CÉSAR ANTONIO ALMONACID CÁRDENAS, chileno, casado, nutricionista, cédula nacional de identidad N°10.931.653-9, domiciliado en calle Génesis, número dieciocho, de la comuna de Puerto Montt, quien interpone demanda de desafuero maternal en contra de doña MIRIAM ROSMERI MAQUERA HUMPIRI, cédula nacional de identidad N°25.683.139-2, con domicilio en Arturo Prat 2081, comuna de Quilaco. Refiere, en síntesis, que la demandada ingresó a prestar servicios para su representada con fecha 06 de marzo de 2023, en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, con vigencia hasta el 22 de diciembre de 2023. Precisa que luego, mediante anexo, se renovó su contrato de trabajo, pasando a tener el carácter de indefinido. Agrega que sus funciones eran las de ayudante de cocina, para desempeñarse en el casino INACAP, ubicado en Avenida Ricardo Vicuña N°825, comuna de Los Ángeles, que es la concesión que mantenía vigente su representada. Sostiene que, actualmente, la trabajadora se encuentra haciendo uso de su licencia prenatal y tiene el fuero maternal a que se refiere el artículo 201, en relación con el artículo 174, ambos del Código del Trabajo, y no puede ser despedida sin autorización judicial. Manifiesta que la causal en que se funda la demanda de desafuero es la establecida en el artículo159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, "Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato", la que se funda en el hecho de que, en el mes de octubre de 2023, INACAP de la comuna de Los Ángeles, le comunicó a su representada el término del contrato de lici
Fundamentos
considerando octavo “Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada…”. OCTAVO: Que, respecto de la causal de despido en que se funda la solicitud de desafuero de la demandante, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, se ha señalado que “Esta causal se aplica al denominado contrato por obra o faena que -al igual que el contrato de plazo fijo- tiene carácter temporal y se celebra para la ejecución de una obra determinada…”, agregando que “Esta causal no podrá ser invocada por el empleador respecto de contratos de duración indefinida…” (Lizama Portal Luis y Lizama Castro Diego, Manual de Derecho individual del trabajo, Der Ediciones, segunda edición, año 2019, página 230). En base a lo anterior, y teniendo en consideración que, de acuerdo con aquello que se ha tenido por establecido en la letra d) del considerando sexto de esta sentencia, el contrato de trabajo que liga a las partes actualmente tiene el carácter de indefinido, en virtud de anexo de contrato de trabajo acordado entre ellas, no resulta procedente la aplicación de la causal de despido pretendida para la desvinculación de la trabajadora, por lo que no cabe sino rechazar la solicitud de desafuero solicitada, conforme se dirá. En nada altera esta conclusión lo señalado en la cláusula quinta del contrato de trabajo de fecha 06 de marzo de 2023 (que establece que la demandada desempeñará sus labores en cualquier local o casino en que la empresa preste sus servicios en la ciudad de Los Ángeles, haciéndolo inicialmente en el casino INACAP ubicado en Avenida Ricardo Vicuña 825) ni tampoco la circunstancia de que la trabajadora demandada se hubiere desempeñado en la cafería de un casino de INACAP con motivo de un contrato de concesión celebrado entre dicha institución y la demandante, que posteriormente terminó, por cuanto su contrato de trabajo, al haberse transformado en uno de duración indefinida, no ha podido encontrarse supeditado a una faena determinada. NOVENO: Que, el resto de la prueba rendida en autos en nada altera las conclusiones a que ha arribado esta sentenciadora, sea por referirse a hechos respecto de los cuales no ha existido discusión, sea por haber sido acreditados a través de otros medios de prueba o bien descartados en base a otras probanzas incorporadas.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 159 N°5, 174, 201, 420, 425 a 459 del Código del Trabajo, artículos 1545, 1546, 1698 del Código Civil, y demás normas legales que resulten aplicables, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de desafuero maternal interpuesta por la abogada Karina Alicia Torres Vargas, en representación de SOCIEDAD PROVEEDORA DE ALIMENTOS EXPRESS LIMITADA en contra de doña MIRIAM ROSMERI MAQUERA HUMPIRI, todas ya individualizadas, y, en consecuencia, se declara que no se la autoriza para poner término al contrato de trabajo que mantiene con la trabajadora, desde el 06 de marzo de 2023. II.- Que, no se condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-37-2024 RUC 24- 4-0544815-3 Dictada por doña JAVIERA FERNANDA GRANDÓN ROMERO, Jueza Interina del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles. En Los Ángeles, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Los Ángeles, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparecen doña KARINA ALICIA TORRES VARGAS, abogada, Rut N°15.650.444-0, domiciliada para estos efectos en calle Urmeneta N°305, Oficina N°713, comuna de Puerto Montt, en representación de la SOCIEDAD PROVEEDORA DE ALIMENTOS EXPRESS LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, co
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