Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

COMICHEO CON MERY Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

T-199-2023

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece JUAN CARLOS MUÑOZ GONZÁLEZ, abogado, domiciliado en calle Claudio Arrau N°678, oficina 3, Chillán, en representación convencional de don VICTOR ALEJANDRO COMICHEO ZUÑIGA, desempleado, con domicilio en Tres Oriente N°288, Villa Maipú, Chillán, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y daño moral en contra del ex empleador de su representado, MERY Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.077.067-1, representada legalmente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don FRANCISCO JAVIER MERY CRESPO, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en Limache N° 3253, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, solicitando desde ya se acoja en todas sus partes, con costas, en consideración de los siguientes antecedes que expone: Antecedentes de la relación laboral a) Inicio de la relación laboral y cargo: Con fecha 11 de abril del año 2022, don Víctor Comicheo ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en el cargo “Vendedor Full-Time CHILLAN 2” firmando en ese momento el correspondiente contrato de trabajo de plazo fijo hasta el 30 de abril del 2022, el cual se extendió y se transformó en indefinido. b) Jornada de trabajo: De acuerdo al contrato que regía a la época del término de la relación laboral, tenía asignadas un total de 45 horas cronológicas semanales distribuida de acuerdo al programa de turnos rotativos instruidos por el empleador y que constan en el contrato de trabajo acompañado junto a esta presentación. c) Remuneración: El trabajador percibía remuneración variable, pues le pagaban comisión por venta y por ciertos servicios como colocación de láminas de vidrio, por consiguiente de acuerdo al inciso 2 del artículo 172 del Código del Trabajo se debe considerar como última remuneración mensual, el prom

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” c. El artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), previene: “Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” Todas normas que apuntan a la “no distinción por causa alguna” entre sujetos de igual condición. d. A su vez, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, previene: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Dicho artículo prohíbe realizar cualquier diferencia. Sin embargo, esta fórmula también expresa un concepto de discriminación y pone énfasis en lo inadmisible que resulta hacer diferencias arbitrarias e injustificadas en el trato de los ciudadanos, incluso en el ámbito laboral. Por otra parte, en un contexto laboral, el Convenio N°. 111 de la OIT sobre la discriminación en el empleo y ocupación, de fecha 25 de junio de 1958, especifica la noción de discriminación en el desarrollo de un trabajo subordinado, señalando en su artículo 1 que ésta comprende: “a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. Esta definición es importante, pues en ella se aclara que, para estar comprendida dentro de los términos del Convenio, la discriminación debe tener la consecuencia de anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato. No se trataba tan sólo de evitar la discriminación a fin de garantizar a todas las personas la posibilidad de obtener empleo, sino también evitar las dificultades que pudieran afectar a los trabajadores durante la relación laboral. Se adopta, por lo tanto, como criterio, las consecuencias objetivas de las medidas discriminatorias, situación que permite afirmar que las discriminaciones indirectas y fenómenos tales como la segregación profesional está dentro del ámbito de aplicación del Convenio. De

Fallo

por tanto, ciertamente se ha lesionado su honra y garantías elementales por actos malvados, dichos hirientes e intolerantes, por superiores y otros dependientes de la demandada. Estos hechos atentan contra el derecho a la honra, entendida ésta, sea como el concepto integral que tiene cada individuo de su propio valor como ser humano y social, tanto como la opinión a mi respecto que se generan otros componentes de la sociedad en que se vive, esto es, la reputación o el buen nombre. El honor, tanto en su faz subjetiva como objetiva se han visto vulnerados por las acciones y omisiones de mi ex empleador al ser humillado incluso en presencia de terceros ajenos a la relación laboral, hecho que provoca un indudable descrédito no amparado por el Derecho. c) Derecho a la no discriminación y protección a la igualdad en el trabajo, consagrado en el Artículo 19 Nº 16 Constitución Política de la República: Así, tanto compañeros como el empleador mismo generaron en contra del trabajador diferencias arbitrarias que importan necesariamente la transgresión de sus derechos fundamentales y garantía contemplada en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la no discriminación, que se encuentra recogido también en el artículo 2 del Código del Trabajo. La noción de discriminación laboral no es sino la expresión particular en el ámbito de las relaciones laborales de lo que se conoce genéricamente como discriminación, esto es, la idea de un tratamiento

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIAS: Tutela y despido indirecto. DEMANDANTE: VÍCTOR ALEJANDRO COMICHEO ZÚÑIGA DEMANDADO: MERY Y COMPAÑIA LIMITADA RIT: T-199-2023 RUC: 23- 4-0528735-8 ________________________________________/ Chillán, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece JUAN CARLOS MUÑOZ GONZÁLEZ, abogado, dom

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